Nº Exp. 6137-12.
Sentencia N° 18.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos CARLOS MANUEL CORDERO URDANETA e YRINA DEL CARMEN POLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.950.008 y V-12.412.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YMBER POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.653, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 10 de Enero de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2012.
Corre inserto en actas al folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos CARLOS MANUEL CORDERO URDANETA e YRINA DEL CARMEN POLANCO ACOSTA”….

Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio original signada con el Nº 16, la cual se encuentra inserta en actas. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos en común. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Rocío, Calle El Sombrero, diagonal al club del sector, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de marzo de 1999, por lo cual han decidido solicitar cumplidas las formalidades de ley, se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS MANUEL CORDERO URDANETA e YRINA DEL CARMEN POLANCO ACOSTA y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARLOS MANUEL CORDERO URDANETA e YRINA DEL CARMEN POLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.950.008 y V-12.412.857, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YMBER POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.653; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de agosto de 1996, por ante el Jefe Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.