Exp. N° 6055-11
Sentencia Nº 11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.397, representado por el abogado JULIO CÉSAR BRACHO COLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.485, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NECHI CHTAY CHTAY, titular de la cédula de identidad N° V-8.616.378, de igual domicilio.
Con fecha tres (03) de Febrero de 2012, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio cincuenta y ocho (58), las partes celebraron Transacción en el cual el demandado asistido por la abogada IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, con Inpreabogado Nº 23.640, con el fin de resarcir los daños materiales, morales y lucro cesante, que pudieron causarse, consignando cheque N° 53072291 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 02 de febrero de 2012, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 15.000,oo), emitido por la Empresa ASEGURADORA SEGUROS CATATUMBO, C.A., en virtud de que la parte demandada NECHI CHTAY CHTAY, para el momento del accidente, tenia contratada Póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL N° 31-4226/2010 para amparar los daños a cosas y personas. Presente el Abogado JULIO CÉSAR BRACHO COLINA, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN NAVA, recibió en el acto el cheque antes mencionado e identificado, como justa indemnización por los daños morales, materiales y lucro cesante que pudieron causarse como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado; renunciando a cualquier otra índole que pudiese corresponderle. Ambas partes solicitaron se homologue la transacción, le se dé carácter de cosa juzgada y se le expidan dos (02) copias certificadas del presente fallo.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 58 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo ello con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.397, representado por el abogado JULIO CÉSAR BRACHO COLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.485, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NECHI CHTAY CHTAY, titular de la cédula de identidad N° V-8.616.378, de igual domicilio. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Expídanse las copias certificadas solicitadas del presente fallo.
Consta que la parte demandada estuvo representada en el acto de la transacción por la abogado IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, con Inpreabogado Nº 23.640.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.