Solicitud Nº S-7084.
Sentencia: Nº 18. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YAJAIRA ISABEL ZABALA HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.462.005, domiciliada en la Calle San Rafael casa Nº 36 del Sector Corito en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19536 y de igual domicilio, a fin de solicitar sea declarada y a los ciudadanos JAIRO ALFONSO, YENIS MARIA, YUSMAIRA LUZ, OSMAN JOSÉ, ENDER EMIRO, ASNOLDO RAFAEL, LUÍS ÁLVARO, LUÍS ALBERTO ZABALA HIDALGO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LUÍS ALBERTO ZABALA OLASCUAGA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-25.199.647, con igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2012. 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus. 3) Fotocopias de cédulas de identidad. 3) Datos filiatorios .4) Copia certificada de partida de nacimiento y 5) Actas de defunciones de los ciudadanos Osman José Zabala Hidalgo y Luís Alberto Zabala Hidalgo.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos JAIRO ALFONSO, YENIS MARIA, YUSMAIRA LUZ, OSMAN JOSÉ, ENDER EMIRO, ASNOLDO RAFAEL, LUÍS ÁLVARO, LUÍS ALBERTO Y YAJAIRA ISABEL ZABALA HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V10.250.260, V-10.250.262, V-10.250.261, V-7.135.790, V-11.353.036, V-12.566.273, V-12.566.274, V-12.998.042 y V-14.462.005, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUÍS ALBERTO ZABALA OLASCUAGA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-25.199.647, con igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero el año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.