Nº Exp. 6.142.12
Sentencia Nº 25.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos HALIDO JOSÉ BARRIOS RINCÓN y MARÍA KATERINE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.253.478 y V-16.169.237, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.231, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 25 de Enero de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Corre inserto en actas al folio siete (07) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “…Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio entre los referidos HALIDO JOSÉ BARRIOS RINCÓN y MARÍA KATERINE QUINTERO…”
Ahora bien, alegan los solicitantes que en fecha 03 de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio original signada con el N° 175, inserta en actas con la letra A. Que una vez celebrado su Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Calle Apamates, casa N° 13-13D de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que durante el primer año de su unión matrimonial, la relación se desenvolvió en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que le impone la Ley, y lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante. Sin embargo, la relación fue cambiando hasta el quince (15) de Septiembre de 2006, por motivos de incomprensión, por lo que decidieron separarse de hecho, habiéndose producido una ruptura prolongada de su vida conyugal existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha su vida en común se haya restablecido en modo alguno por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HALIDO JOSÉ BARRIOS RINCÓN y MARÍA KATERINE QUINTERO. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HALIDO JOSÉ BARRIOS RINCÓN y MARÍA KATERINE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.253.478 y V-16.169.237, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.231; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 03 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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