Nº Exp. 6113-11
Sentencia Nº 21.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 02 de noviembre de 2011, bajo el número E-6113-11. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos ISABEL MARIA ZERPA DE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.119.854 y V-2.768.517, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DARIANA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.929.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio trece (13) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 09 de enero 2012, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ISABEL MARIA ZERPA y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha primero (1) de febrero de 1960, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle La Carmelita, casa sin número, sector Tierra Negra, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. donde su vida conyugal fue interrumpida el día tres (3) de marzo de 1960, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ISABEL MARIA ZERPA y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ISABEL MARIA ZERPA y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.119.854 y V-2.768.517, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DARIANA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.929, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día primero (1) de febrero de 1960, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, bajo el Nº 41, del año 1960; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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