En la misma fecha de hoy, veintinueve de febrero de dos mil doce, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por la ciudadana YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.722.752, actuando en representación de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), en contra del ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.531, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte demandante, YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en un inmueble donde funciona el Departamento de Policía regional del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ubicado en la avenida 4, del barrio Venezuela frente a la urbanización La Colina, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Leandro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.405413, en su carácter de Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargado el vehículo propiedad del demandado WILME ENRIQUE SUTERLAN, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: BLANCO; Modelo: MD-5044; y Placa: A94AR5S. Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de las siguientes características: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: PLATA; Modelo: MD-5044; Placa: A94AR5S; Año: 2007, serial de carrocería: LZACERS087B006907; Serial del Motor: 08066907; Tipo: FURGON; y Uso: CARGA. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: tapicería en rota, rines y cauchos en regular estado, pintura en regular estado con rayones, abolladuras y picaduras en general, micas traseras y delanteras rayadas y partidas, posee una cava para almacenar y transportar queso, fabricada en fibra de vidrio, en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 120.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 120.000,oo). En este presente el ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, quién esta inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.889, “Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para este y para todos los actos de este procedimiento; especialmente para los actos de oposición al decreto de intimación y al de contestación de la demanda a cuyos términos renuncio; y a fin de dar por terminado este procedimiento, convengo en todos y cada uno de los puntos contenidos en la demandad y en la pretensión del actor contenida en el libelo cuyo contenido conozco aún cuando no he sido intimado; en consecuencia, con el fin de pagar la obligación reclamada e incluido honorarios profesionales, ofrezco pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTO CUARENTA Y UN (Bs. F. 153.241,oo), de dicha cantidad es la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; la suma total adeudada la cancelaré de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), pagados en este acto en este acto en dinero efectivo y de legal circulación; y el remanente es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 123.241,oo), los cuales serán cancelados en a través de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 30 de cada mes del presente años 2012, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 20.540,16), cada cuota. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas aquí establecidas dará derecho al la demandante considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible aceptando que las cantidades canceladas hasta dicho cumplimiento quedará en beneficio de la demandante como indemnización de daños y perjuicios como cláusula penal; Asimismo, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, que amerite a la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por único perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. De igual forma solicito a la demandante ya identificada me deje en posesión del bien embargado en condición de Depositario Judicial Provisional, que comprometo a cuidar dicho bien como un buen padre de familia, sin desmejorarlos de ninguna forma en el entendido, de que el incumplimiento de tales obligaciones darán derecho a que la parte demandante exija la entrega de dicho bien, sin perjuicio de que se puedan ejecutar bienes distintos hasta cubrir el total del monto adeudado. Es todo”. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora ya identificada, expuso: “Vista la exposición hecha por la parte demandada acepto el ofrecimiento que se hecho, la forma de pago, asimismo, solicito expresamente al Tribunal, que en virtud de la Ley de Deposito Judicial, los bienes queden en posesión de la parte demandada, para lo cual doy expresa autorización.”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quién a la vez solicitamos que no de por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y en primer lugar pasa a nombrar como Depositario Judicial Provisional al ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-7.938.531, domiciliado en el caserío Los haticos, segunda calle, diagonal al abasto La Esquina, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quién estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le toma el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. El tribunal hace formal entrega del vehículo embargado al demandado de autos, remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certificase de las presente actuaciones para que sean archivadas en el Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo la cuatro y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


El Demandado y su Abogado asistente,
El Notificado
El Perito Avaluador,


La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda