En el día de hoy catorce (14) de febrero del año 2012, siendo las 10:30 minutos de la mañana, en horas de despacho, se dispuso el traslado al mismo municipio Cabimas del estado Zulia de este Jugado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y para lo cual fue exhortado este tribunal, para dar cumplimiento a la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por ALEXI ANTONIO MORALES MORA en contra MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.- A señalamiento del apoderado actor abogado MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, titular de la cedula de identidad numero: V.- 9.113.240 e inserto en el inpreabogado bajo el numero: 138.175, se constituyo siendo las 11:00 minutos de la mañana en las afueras de un inmueble- vivienda donde vive la demandada ubicada en la calle ecuador entre sucre y avenida oriental concordia, casa c-06 en Cabimas municipio Cabimas del estado Zulia, se procedió a realizar los toques de ley del portón principal de entrada apersonándose una ciudadana quien dijo ser hija de la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, y procedió abrir la puerta permitiéndonos el acceso voluntario al interior del inmueble.- una vez constituidos en el inmueble este órgano ejecutor conformado por la jueza doctora GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS, la secretaria accidental AIDIMAR CARRASCO, el representante de la depositaria judicial santa maría, c.a, los funcionarios policiales del cuerpo de policías del estado Zulia, a cargo del oficial ROBERTH JUSTO, titular de la cedula de identidad numero: V.- 19.679.325.- Este tribunal deja constancia que el apoderado actor abogado MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, antes identificado, presente en el acto de ejecución se comunico con la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, quien vía telefónica le manifestó que haría acto de presencia en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y este tribunal concede un lapso de espera, para que haga acto de presencia la demandada o representante legal alguno.- en este estado pasa a designar y juramentar como perito avaluador y depositario judicial al ciudadano FREDDY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.719.096, en representación de la depositaria judicial Santa María C.A, (DEPOSACA), a quien este tribunal le impuso de los cargos recaídos en su persona y que acepto, juramentado de la siguiente forma: ¿ jura usted cumplir fiel y cabalmente con los derechos y deberes inherentes a los cargos recaídos en su persona y que acepto? Contesto: ¡ lo juro! .- en este estado siendo la 1:00 de la tarde se hizo presente el abogado de la parte demandada ciudadano ANGEL MOISES VILLASMIL, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.833.096 e inserto en el inpreabogado bajo el numero: 60.822, quien solicito un tiempo de espera para su cliente el cual se le concedió.- siendo la 1:55 de la tarde se presento la ciudadana demandada ya identificada de inmediato este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado ANGEL VILLASMIL antes identificado quien expuso: en este acto ofrecemos a la parte actora cancelar la cantidad de (82.000,00) que comprenderán el capital o monto del titulo cambiario instrumento fundamental de la presente acción, honorarios profesionales de abogados y gastos ocasionados para la ejecución del presente decreto de medida de embargo ofreciendo en este acto entregar la cantidad de (20.000,00) en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad restante en los términos siguientes: (20.000,00) dentro de los 45 días siguientes al presente Convenimiento, el segundo dentro de los 75 días siguientes que vence el 30 de abril del 2.012 y (22.000,00) dentro de los 105 días siguientes que vence el 30 de mayo del 2.012, ofreciendo depositar las cantidades restantes en cheque de gerencia ante el tribunal de la causa principal, ofreciendo en este mismo acto como garantía prendaría sin desplazamiento de posesión sobre un vehículo propiedad del cónyuge de la intimada cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: 821JF5241XV321046, Placas: VAO-21F; Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1999, propiedad que consta en certificado de registro de vehículos: Nº 185419 de fecha 22 de noviembre de 1999 emanado por el ministerio de transporte y comunicaciones.- En este estado presente el apoderado actor, expuso: visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada quien esta ofreciendo el vehículo en garantía de pago de la obligación en cumplimiento en el articulo 168 del código civil, vista la solicitud hecha por el abogado de la parte actora este tribunal procede a tomar el consentimiento al ciudadano: ANGEL SEGUNDO PADRON VARGAS, titular de la cedula de identidad numero: V.- 4.710.666, mayor de identidad, casado, y cónyuge de la demandada y propietario del vehículo dado en garantía y dio su consentimiento bajo juramento para dicha garantía, asistido en este acto por el profesional del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.822, así mismo amabas partes solicitamos que el presente Convenimiento sea homologado por el tribunal de la causa y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil; así mismo solicitamos a este órgano ejecutor de medidas que visto el Convenimiento celebrado suspenda el acto de ejecución de la medida.-
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