JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° Y 152°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Cédula de Identidad N° V-4.046.477, asistida por el Abogado RAMON BORRA ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.130.489, Inpreabogado N° 9.776
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 1988, anotado bajo el Nro 199, Tomo 2, Adicional 4, modificada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Julio de 1990, registrada bajo el nro 370, Tomo IV, Adicional 7 del mismo registro, en la persona de su Presidente, ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.269.559.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 25 de Noviembre de 2.011, escrito libelar interpuesto por la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.046.477, educadora, domiciliada en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano RAMON BORRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 2.130.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.776, - refiere el mencionado escrito que en fecha 5 de Octubre de 2001, que su difunto padre, suscribió un contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 1988, anotado bajo el Nro 199, Tomo 2,. Adicional 4, modificada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Julio de 1990, registrada bajo el nro 370, Tomo IV, Adicional 7 del mismo registro. Dicho contrato se pacto por un tiempo de duración de cinco (05) años contados a partir del primero de noviembre de 2001, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Calla La Marina Boleuvard 8 de Agosto de Juangriego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta; se anexa copia del referido contrato de arrendamiento. De igual forma anexa copia del Documento de Propiedad del inmueble el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de Julio de 2010, bajo el Nro 17, Tomo 40. Para mayor abundamiento de sus alegaciones consigna marcado “C” copia del documento reconocido por el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del documento por el cual sus padres Rafael Camejo e Isabel de Camejo le dan en venta el inmueble donde en la planta baja se encuentra ubicada “BILAL IMPORT C.A.,”.- Quiere manifestar que el referido contrato de arrendamiento de marras se estableció en el entendido que su padre pudiese cobrar los arrendamientos. A la muerte de su padre acaecida en fecha 23 de Mayo de 2003, comenzó “BILAL IMPORT C.A., “, a pagar en forma anómala y pese a manifestarles que deberían hacer los pagos a su persona, la arrendataria procedió a depositar los canónes de arrendamientos por ante el Tribunal, como quiera que “BILAL IMPORT C.A., “, se encuentra insolvente con los arrendamientos y por otra parte no se ha cumplido con la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala: “El Tiempo de duración del presente contrato es de cinco (5) años, contado9s a partir del primero de Noviembre del año 2001, prorrogable por igual tiempo a conveniencia de ambas partes, siempre y cuando El “ARRENDATARIO” estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento”. Pero es el caso que pese a reiteradas llamadas de atención sobre el aspecto INJUSTO en que se han convertido los Bs. 250.000,oo pautados como canon arrendaticio en el contrato de arrendamiento anexado marcado “A”, hoy día operada la REEXPRESION del canon arrendaticio en virtud al cumplimiento de lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2008, se redujo por el cambio sufrido por el símbolo monetario en la cantidad de Bs. 250,oo una insignificancia sumamente abusiva, sobre todo cuando han sido infructuosas las diligencias con el ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, representante legal d3e “BILAL IMPORT C.A., “para subsanar amistosamente y reconsiderar el monto tan injusto del canon arrendaticio. Pronto el vencimiento del contrato de arrendamiento y vistas las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones contractuales arrendaticias, le da derecho como propietaria, en ejercer como esta ejerciendo las acciones correspondientes, es decir, para pedir la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y por otra parte visto el rechazo a sus requerimientos para subsanar el injusto canon y viabilizar la eventual prórroga del contrato, todo esto estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo cual de hecho y de derecho dicho contrato debe considerarse totalmente vencido, esto evidenciado en los requerimientos rechazado a la fórmula planteada para hacer posible un arreglo amigable, lo cual anexa copias marcadas “D”.
Por todas las razones de hecho y de derecho es que demando como efecto formalmente demando, a la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.,”, antes identificada, cuyo representante legal es el ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.269.559, actuando en su calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.,”, PRIMERO :En resolver, o a ello sea condenado por este Tribunal el Contrato de Arrendamiento inmobiliario, objeto de la presente demanda. Todo ello por la falta de las mensualidades tal y como los señala la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento y por el total incumplimiento de la cláusula TERCERA del referido contrato.-.SEGUNDO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00), por concepto del incumplimiento, por faltar en el pago, de sus obligaciones y por el daño que se me ha causado. Pido que el Tribunal condene al pago de la referida cantidad y declare resuelto y totalmente vencido el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Fundamentan la demanda en los Artículos 1y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160, 1.167, 1.592 Y 1.592 del Código Civil. En el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.00,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado inmueble. (f. 1 – 5)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 30/11/2011 es admitida la referida demanda y se le da entrada. bajo el N° 691/11 (f. 28,29)
En fecha 9/12/2011 , comparece la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, debidamente asistida del abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 9.776, donde consigna los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado. (f. 30).
En fecha 12/12/2011, A través de diligencia el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido de parte de la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO asistida por el abogado RAMON BORRA ORTIZ los medios y recursos necesarios para tramitar la citación del demandado. (f. 31).
En fecha 19/12/2011, el mencionado alguacil consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano, YOUSSEF ZAGHBOUR en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.,”, antes identificada, debidamente firmada.(f.32,33)
En fecha 09/01/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en cuatro folios útiles escrito de contestación de demanda donde opone cuestiones previas, (f. 31 al 41
En fecha 17/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de formalización de tacha. (f.42, 43)
En fecha 19/01/2012, comparece la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, asistida por el Abogado RAMON BORRA ORTIZ, donde consigna en tres (03) folios útiles escrito de pruebas. (44 al 48).
En fecha 23/01/2012, el Tribunal dicta auto acordando inspección Judicial solicitada por la parte Actora. (49).
En fecha 24/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de porción de pruebas para que sean agregados a los autos (f. 50 al 77)
En fecha 24/01/2012, el Tribunal se trasladó al lugar indicado para la realización de la Inspección solicitada, dejando constancia de la misma. (78, 79).
En la misma fecha, la ciudadana ESVELIA DEL CARMEN RIVERA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.054.731, designada experto fotógrafa en la Inspección Judicial y consigna fotografías y CD.,. (f.80 al 86).
En fecha 24/01/2012. la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, asistida por el Abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9776. y consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles. (f. 87 al 105).
En fecha 25/01/2012, se dicta auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose todas salvo su apreciación en la definitiva. (f.106.)
En fecha 25/01/2012, se dicta auto agregando a los autos el escrito de consignación de fotografías y C.D. presentado por la ciudadana ESVELIA DEL CARMEN RIVERA ROJAS. (f.107.)
En fecha 02/02/2012, se dicta auto difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia (f.108).
V.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Visto el escrito de la Contestación de Demanda interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.175.821, en representación de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT, C.A.,”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Abril de 1998, registrada bajo el Nro 199, Tomo II, Adic.4, representación que consta según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, el 01 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro 04, Tomo nro 83 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Donde expone lo siguiente:
Promueve la Cuestión Previa Contenida en el numeral segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Falta de Cualidad de la parte Actora, esto a razón que si bien es cierto mi representada “BILAL IMPORT C.A”, supra identificada celebró contrato de arrendamiento con el de cujus RAFAEL CAMEJO MORENO, esto según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Juan Griego en fecha 05 de Octubre de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nro 16, Tomo 24, folios 44 al 45 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Nuestro Código Civil vigente en su artículo 1603 establece lo siguiente: “El contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
Teniendo que de la interpretación a la norma in comento se desprende que el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, es por lo que todos los herederos del señor RAFAEL CAMEJO MORENO son los continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas de su causante, y en consecuencia en conjunto son quienes asumen los efectos jurídicos del contrato y no solamente la ciudadana ADA JOSEFINA CAMAJO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.046.477, traduciéndose además que el contrato en Cuestión se encuentra vigente conforme a la cláusula TERCERA de dicho contrato la cual reza lo siguiente:
El tiempo de duración es de cinco (05) años, contados a partir del primero de Noviembre del año 2001, prorrogable por igual tiempo a conveniencia de ambas partes, siempre y cuando “El Arrendatario” estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Es el caso que el ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO falleciera Ab-intestato, lo que le ha causado a mi representada la imposibilidad de pagarle lo referente al canon de arrendamiento de la forma en que tradicionalmente se venia pagando, razón por la cual, conforme a la Ley competente por la materia, hasta la presente fecha se han venido realizando los pagos que por cánones de arrendamiento se causan producto del contrato a través de consignaciones hechas a este Despacho bajo el Nro 624, a favor de la sucesores del de cujus RAFEL CAMEJO MORENO, en el cual se puede evidenciar que se encuentra solvente hasta la presente fecha, incluso en el mismo se puede observar la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos y, además el dinero que ha solicitado la parte actora por su alícuota correspondiente.
Por otra parte, la parte actora pretende hacer valer como documento de propiedad del inmueble el anexo “B” que no es más que una Acción Mero Declarativa, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de julio de 2010, bajo el nro 17, Tomo 40, además del documento reconocido por este Juzgado el cual Tacho.todo esto sin tomar en consideración lo que señala al respecto el Código Civil, norma suprema sobre la materia ratificada además por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos la Sala de Casación Civil, Sentencia del Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ, Exp Nº 2001-000848:
Artículo 1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…) Instrumentos estos violatorios del objeto y principios estipulados en la vigente Ley de Registros y Notarias. Es por todas las razones de hecho y de derecho que opongo en nombre de mi representada la Falta de Cualidad en el presente procedimiento.
Por otra parte opone la Cuestión Previa contenida en el numeral Seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Ut Supra, específicamente los numerales cuatro (4) y séptimo (7°) que señalan lo siguiente:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…) 7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
La parte actora solicita en su petitorio, se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, fundamentándose en una supuesta falta de pago, sin detallar cuales son los meses no pagados y el monto especifico de los mismos, además en el punto segundo del petitorio hace mención a un monto por indemnización por el daño causado.
Promueve Cuestión Previa contenida en el numeral décimo (11) del artículo 346, esta referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N| 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, en su artículo 1 establece:
“A los efectos de la determinación de4 la competencia por la cuantía, en todas los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto…”.
La parte actora y su abogado asistente en su libelo de demanda no cumplió con lo requerido en el artículo 1 de la Resolución2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N°| 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009.
V-FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Antes de entrar analizar los términos en los que quedó planteada la litis, considera esta Juzgadora necesario resolver como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa, que la parte demandante alega que en fecha 05 de octubre de 2001 su difunto padre RAFAEL CAMEJO, en vida suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.”, up supra se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con los derechos y deberes provenientes del contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus RAFAEL CAMEJO y la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.”, los cuales le permitían exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por ser propietaria de inmueble objeto del presente litigio, según documento reconocido por este Juzgado donde sus padres RAFAEL CAMEJO E ISBAEL DE CAMEJO, le dan en venta el inmueble donde en la planta baja se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.” .
Observa esta sentenciadora que ciertamente, el instrumento con el cual la parte demandante pretende demostrar que es el propietario del bien objeto de arrendamiento, fue tachado de falso en el presente juicio por el apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, al contestar la demanda.
En vista a lo alegado por la parte demandada, debe entonces esta sentenciadora estudiar los requisitos que deben ser considerados al respecto, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento; y así expone: Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede promover en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” en concordancia con el Artículo 440 ejusdem “… si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados donde se proponga combatir la tacha...”
Observa esta juzgado, que una vez formalizada la tacha por la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil alegó que el documento privado el cual fuera sometido al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma ante este Juzgado, bajo la solicitud Nº 915, realizada en fecha 07 de mayo de 2004, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) identificado con el Nº 03892749, del cual resalta la falsedad de la firma además de su contenido, en vista de que los recibos de pago por cánones de arrendamiento emitidos por el ciudadano RAFAEL CAMEJO, a su representada Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT, C.A.”, en los cuales estampaba su firma en señal de conformidad, son completamente diferentes a la firma que sale en el objetado documento; que a su vez la parte demandante pretende ratificar mediante acción mero declarativa realizada ante la notaria pública de la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 7, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; basando su argumento en la causal Nº 2 del Artículo 1380 del Código Civil: “…2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
Ahora bien, formalizada la tacha, debía entonces la parte demandante ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO, con el objeto de hacer valer los efectos jurídicos del aludido documento, contestar en el quinto día siguiente declarando así mismo expresamente si insiste hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, en cumplimiento con el mandamiento que le viene impuesto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no consta en auto que la parte demandante haya realizado dichas actuaciones en su favor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, se declara terminada la incidencia de tacha y queda el instrumento desechado del proceso. Así se decide.-
Posteriormente la parte demanda, procedió a contestar la demanda alegando la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, en virtud de ”…el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, es por lo que todos los herederos del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, son los continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas de sus causantes, y en consecuencia en conjunto son quienes asumen los efectos jurídico del contrato y no solamente la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO…”
Se evidencia de la copia certificada declaración sucesoral Nº 0040338, emitida por el Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, la cual cursa en el Expediente de Consignaciones Nº 624 que reposa en los archivos de este Tribual, de la cual hace mención en su escrito de prueba el Apoderado de la parte demandada, que los miembros de la sucesión incluyen el inmueble objeto de este procedimiento como parte de la comunidad hereditaria, de la cual forma parte la demandante, lo que contradice la cualidad alegada por la parte actora. Por cuanto la misma es una certificación que emana de un funcionario público competente y que debe ser valorada conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al referido artículo para demostrar que el inmueble objeto de este procedimiento como parte de la comunidad hereditaria. Así se decide
De igual manera el apoderado de la parte demandada hace valer el contenido del oficio 0814-211, de fecha 27 de octubre de dos mil diez, el cual cursa en la quinta pieza, folio 210 del expediente de consignaciones 624 de este Tribunal, dirigido al Banco Bicentenario, donde se autoriza a la ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO, parte actora de este procedimiento a retirar la cantidad allí especificada por concepto de su alícuota correspondiente del inmueble objeto de este procedimiento, lo que contradice lo alegado por esta en su pretensión haciéndose valer como única propietaria del inmueble. Por cuanto la misma es emana de un funcionario público competente y que debe ser valorada conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al referido artículo para demostrar que la ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO forma parte de la comunidad hereditaria. Así se decide.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio.
Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador o Juzgadora, entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 35922, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Determinado lo anterior tenemos que, la pretensión del demandante versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el de cujus RAFAEL CAMEJO, en fecha 05 de octubre de 2001, de manera que, dicha probanza esta Juzgadora la valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ante ello, el apoderado de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A”, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que el causante RAFAEL CAMEJO, tenía otros hijos, todos pertenecientes a la sucesión RAFAEL CAMEJO.
De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, (p. 183), de la siguiente manera:
“...Aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006 definió la cualidad, de la siguiente manera:
“La idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dentro de este orden de ideas conviene señalar que, en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litis consorcio necesario, que los obligue a todos los herederos a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a esta Juzgadora que actúa en representación de la SUCESIÓN RAFAEL CAMEJO, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, por el contrario en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana, ADA CEMEJO CAMEJO, alegó ser propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, según documento de propiedad que fue tachado en su oportunidad por la parte demandada y desechado del proceso.
Adicional a ello, observa esta Juzgadora que, la demandante ciudadana ADA CAMEJO, al intentar la acción no se acogió al precepto establecido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a los presuntos co-herederos.
En esta perspectiva es conveniente señalar que, el tema de la representación sin poder, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1966.
“…Ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.”
Así mismo el tratadista venezolano Arístides Rengel Rombert, señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
“Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no está fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.”
Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la parte actora para intervenir válidamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado; con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo. También disponía la parte accionante, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que la parte demandante hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer, tal y como se expreso anteriormente.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la falta de cualidad de la parte demandante en el presente procedimiento, y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI.-DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO ejercida por la parte demandante, ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, en contra de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 1988, anotado bajo el Nro 199, Tomo 2, Adicional 4, modificada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Julio de 1990, registrada bajo el nro 370, Tomo IV, Adicional 7 del mismo registro, en la persona de su Presidente, ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.269.559.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.641.512.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mar-cano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Juangriego, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil doce. Años 201° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIO,
Dra. LESBIA SUAREZ
ELSECRETARIO TEMPORAL,
Abog. HENRY QUIJADA
En esta misma fecha, 08 de febrero del año 2.012, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
ELSECRETARIO TEMPORAL,
Abog. HENRY QUIJADA
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