JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO ROJAS SALAZAR, Cédula de Identidad N° V-3.486.076, Inpreabogado N° 7.701, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, representada por su presidente ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
DESALOJO.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 29 de Junio de 2.010, refiere el escrito libelar y reforma de demanda de fecha 22 de octubre de 2010, que el ciudadano ROBERTO ROJAS SALAZAR, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.486.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.701, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los
ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, representación que consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Marzo de 2010, es el caso que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de Noviembre de 1986, bajo el Nro 38, folios 109, vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, ubicada en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Policarpo Rodríguez; SUR: Su frente, la referida calle aurora; ESTE: casa que es o fue de Lucas Rojas; y OESTE: casa que es o fue de Cruz Mata Mata; habiendo sido rectificadas sus medidas y linderos, mediante documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el N° 10, folio 44, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 2007, resultando que dicho terreno tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (466,89 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes; NORTE: en nueve metros con ochenta y cinco centímetros ( 9,85 mts), con propiedad que es o fue de Policarpo Rodríguez; SUR: Su frente , en nueve metros con ochenta y cinco centímetros 89,85 mts), con la referida calle Aurora, ESTE: en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mts), con casa que es o fue de Lucas Rojas; y OESTE : En cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mts), con casa que es o fue de Cruz Mata Mata. Dicho inmueble fue adquirido por sus representados mediante compra efectuada a su padre Cruz Mata Mata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-873.320, fallecido ab intestado el 01 de Agosto de 2003, quien suscribió un contrato de arrendamiento en fecha primero de Septiembre de 1991, sobre dicho inmueble, con un lapso de duración de tres (03) años, con la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folio 32 al 33, vueltos del Libro de Comercio, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO KASSSPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es el caso, que en la cláusula “PRIMERA de dicho contrato se señala textualmente lo siguiente: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a la ”ARRENDATARIA” un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Aurora N° 7 de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta para el establecimiento de un negocio de índole Mercantil. Como se puede observar claramente que el progenitor de sus mandantes, al momento de suscribir el convenio se arroga una propiedad que no le correspondía, ya que había desprendido de la misma venta que le había realizado a éstos, sin embargo, dicho contrato aceptado tácitamente por sus poderdantes, verdaderos propietarios del inmueble. En las cláusulas TERCERA del convenio se estableció lo siguiente:”TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de quince mil quinientos Bolívares (Bs. 15.500) los cuales deberán pagar la “ARRENDATARIA” a el “ARRENDADOR” dentro de los primeros cinco días de cada mes, entendiéndose que las faltas de pago de dos meses consecutivos dará derecho al “ARRENDADOR” a solicitar la Resolución del presente contrato, más los daños y perjuicios que ocasionare con su incumplimiento, queda entendido que en la prórroga se modificará el canon de arrendamiento”. De la misma manera, en la cláusula CUARTA del citado contrato se estableció textualmente lo siguiente: “CUARTA”: La “ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar, ni sub.-arrendar el inmueble arrendado ni este contrato sin la debida autorización previa expresa y escrita de el “ARRENDADOR”, so pena de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley de regulación de alquileres”. Es el caso, que el contrato de arrendamiento a que se ha hecho mención se ha venido prorrogando automáticamente, y el canon para cada prorroga se ha incrementado de conformidad con la tasa inflacionaria vigente al inicio de cada año. La Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” ha violado flagrantemente las cláusulas TERCERA y CUARTA del referido contrato de arrendamiento; la primeras de las cláusulas nombradas , en el sentido de que ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2003, hasta el mes de Abril de 2010, lo cual significa que ha dejado de cancelar ochenta y tres (83) cuotas mensuales durante el lapso señalado las cuales se especifican a continuación; AÑO 2003: seis (6) meses, julio a Diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del año anterior de treinta y uno coma veinte por ciento (31,20%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), lo que hace un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1300.000,00) que actualizado a la tasa de reconversión sería la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.320,00); AÑO 2004: doce (12) meses, Enero a Diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del veintisiete coma diez por ciento (27,10%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 279.620,00) lo que hace un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.355.440,00) que actualizado a la tasa de reconversión, sería la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.355,44); AÑO 2005: Doce (12) meses, Enero a Diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del diecinueve coma dieciocho por ciento (19,18%), siendo el canon por cada mes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.333.251,12) lo que hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.999.013,39), que actualizado a la tasa de reconversión sería la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS ( Bs.3.999,01); AÑO 2006: Doce (12) meses, enero a diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del catorce coma treinta y seis por ciento (14,36%), siendo el canon por cada mes, la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 381.105,98) lo que hace un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.573,27);AÑO 2007: Doce (12) meses, enero a diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del diecisiete por ciento (17%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIAVRES (Bs.445.893,99), lo que hace un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.350.727,91), que actualizado a la tasa de reconversión sería la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.350,73); AÑO 2008: Doce (12) meses, enero a diciembre con una tasa inflacionaria acumulada del veintidós coma cincuenta por ciento (22,50%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.546,22) lo que hace un total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.554,64); AÑO 2009: Doce (12) meses, enero a diciembre, con una tasa inflacionaria acumulada del treinta coma noventa por ciento (30,90%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs F.715,00), lo que hace un total de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.580,02); AÑO 2010: Cinco (05) meses, enero a mayo, con una tasa inflacionaria acumulada del veinticinco coma diez por ciento (25,10%), siendo el canon por cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 894,47), lo que hace un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.472,35). Establece el artículo 1980 del Código Civil Venezolano que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamiento, de los intereses de las cantidades que lo devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos más cortos”. De conformidad con la norma anteriormente señalada, de las 83 cuotas de arrendamientos especificadas, han prescrito 47 cuotas, es decir, que la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” Sociedad de comercio arrendadora en la actualidad está en mora con el pago de treinta y seis cuotas de arrendamiento, a saber: siete correspondiente al año 2007 (junio a Diciembre ),Bs. 3.121,26; doce del año 2008 (enero a diciembre),Bs. 6.554,64; doce del año 2009 (enero a diciembre ), Bs. 8.580; y 5 del año 2010 (enero a mayo ), Bs. 4.472,35, cuya sumatoria hace un total de 22,728,25, que es la cantidad que ha dejado de pagar la empresa arrendataria, una vez deducidas las cuotas prescritas. Por otra parte, en un diario de circulación regional, específicamente en el Sol de Margarita, están siendo publicados unos carteles de notificación donde se hace saber que el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Presidente de la firma Mercantil La Feria Shoes Store, C.A., esta efectuando consignación de cánones de arrendamiento por un inmueble ubicado en la calle Aurora N° 07 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, de este Estado. Dicho inmueble, es el mismo propiedad de sus representados, dado en arrendamiento a la Empresa “TOMA, C.A.,” cuyo Presidente es el ciudadano THOMAS KASSAPIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado igualmente en la ciudad de Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.303.938, de donde se deduce que la Empresa “TOMA C.A.”, cedió , traspasó o sub-arrendó a la firma Mercantil FERIA SHOES STORE, C.A., el inmueble propiedad de sus mandantes, y el cual le había sido dado en arrendamiento a la sociedad de comercio nombrada en primer lugar, lo que significa que esta empresa ha violado la cláusula CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, en la cual se señala textualmente lo siguiente: “La ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar, ni sub- arrendar el inmueble arrendado ni este contrato sin la debida autorización previa, expresa y escrita de el “ARRENDADOR” so pena de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Regulación de Alquileres. (Normativa legal que regulaba los alquileres para la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento).
Por todas las circunstancias de derecho antes expuestas, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demandó, por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literales a) y g) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, a la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folio 32 al 33, vueltos del Libro de Comercio, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, representada por su presidente, ANTONIO KASSAPIS PROGONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.424.829, en su carácter de ARRENDATARIA”, para que convenga: PRIMERO: En que ha incumplido con las cláusulas TERCERAS y CUARTA del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado con sus representados, por una parte al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, y por la otra, por haber subarrendado el inmueble objeto de dicho convenio, a pesar de la prohibición señalada en la citada cláusula cuarta, y en consecuencia proceda a desalojar el inmueble propiedad de sus representados, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno caso contrario que a ello sea condenado por este Tribunal.
SEGUNDO: En pagar POR VIA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACION PECUNIARIA la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.22.728,25),por los daños y perjuicios que le han sido causados a sus representados, por el incumplimiento del contrato .TERCERO: En pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal. CUARTO: A los fines de restablecer el justo equilibrio patrimonial de su representados, afectados por el incumplimiento de la demandada, solicita se sirva ordenar la corrección o ajuste monetario de las sumas cuyo pago se demanda, tomando como indicador para ello los índices de precios (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, a través de sus boletines mensuales; y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que solicita ordene practicar, cantidad que deberá ser ajustada por año al valor de la moneda para el momento del pago, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta la ejecución del fallo que habrá que recaer.. Estima la presente demanda en la cantidad VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.750.00). Fundamentó su acción en el artículo 34 literales “A” y “G” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil, y las cláusulas TERCERA y CUARTA establecidas en el contrato de arrendamiento.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 02/07/2010 es admitida la demanda y se le da entrada. Bajo el N° 617/10 (f. ,18).
En fecha 26/07/2010, comparece el Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigna diligencia ratificado la solicitud de medida de secuestro. (f 19).
En fecha 26/07/10, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (F. 20)
En fecha 27/07/10, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte del Abogado
ROBERTO ROJAS SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora. (F. 21)
En fecha 07/10//2009 es consignado por el Alguacil la Compulsa junto con la orden de comparecencia, la cual le fue imposible efectuar por cuanto le fue informado por el hijo del demandado que no se encontraba en ese momento. (F 22 al 28).
En fecha 13/10/2010 comparece el Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigna diligencia solicitando la citación a través de carteles por cuanto fue infructuosa las gestiones realizadas para la lograr la citación del demandado (F.29)
En fecha 18/10/2010, el Tribunal ordena expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado en diligencia de fecha 13/10/2010. (F 30,31)
En fecha 21/10/2010, comparece el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, debidamente asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.350, y a través de diligencia se da por notificado en la presente causa. /F32).
En fecha 22/10/2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicita que se desestime la diligencia suscrita por el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, por cuanto el ciudadano no es parte demandada en la presente causa. (F 33 al 46).
En fecha 25/10/2010, comparece el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, debidamente asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.350 y consigna en tres (03) folios útiles escrito de Contestación de Demanda. (F. Desde el 47 hasta el 169).
En fecha 26/10/2010, comparece el Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigna diligencia donde solicita se desestime el escrito de contestación de demanda. (f.170).
En fecha 27/10/2010, comparece el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, debidamente asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.350, y consigna diligencia.(F. 172,173,174).
En fecha 02/11/2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (F 175).
En la misma fecha, comparece el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.350, y consigna escrito en dos (02) folios útiles contentivo de solicitud de revocación por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal. (F. 176, 177,178).
En fecha 03/11/2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesario para efectuar la citación del demandado. (F: 179).
En fecha 05/11/2010, El Tribunal dicta auto dando respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 02-11-10. (F.180, 181.)
En fecha 18/11/2010, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, alguacil de este Despacho y consigna compulsa junto con la orden de comparecencia que le fue entregada para efectuar la citación del demandado, siendo infructuosa por cuanto le informaban que el demandado no se encontraba en la dirección señalada.(F. 182 al 190)
En fecha 25/11/2010, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se ordene la practica de la citación por carteles. (F.191).
En fecha 01/12/2010, el Tribunal acuerdo lo solicitado en la diligencia de fecha 25-11-2010. (F.192, 193).
En fecha 15/12/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna carteles de citación para que sean agregados a los autos. (F.194, 195,196).
En fecha 22/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando a los autos los ejemplares de Diario “La Hora” y el “Sol de Margarita”. (F. 197).
En la fecha 24/01/2011, la suscrita secretaria de este Despacho deja Constanza de haber fijado el cartel de citación de la demandada en la dirección señalada. (F.198).
En fecha 15/02/2011 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y deja constancia por cuanto no se ha podido lograr la citación de la demandada, solicita se le nombre un defensor Judicial (F.199)
En la misma fecha, comparece el ciudadano THOMAS KASSAPIS NUSI, asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS, y solicita se le devuelvan originales, previa certificación en autos. (F.200).
En fecha 17/02/2011, el Tribunal, acuerda nombrar Defensor Ad-liten a la Abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, a los fines de proseguir el proceso en la presente causa. (F: 201, 202).
En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 15-02-2011. (F. 203).
En fecha 25/02/2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna en un folio útil boleta debidamente firmada para la notificación de la Abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR. (F: 204,205).
En fecha 28/02/2011, comparece la Abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.664, y a través de diligencia se excusa a la designación al cargo de Defensor Judicial. (F. 206).
En fecha 09/03/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita le sea devuelto el original del Poder previa certificación en autos. (F.207).
En fecha 09/03/2011, el Tribunal, designa defensor Judicial al Abogado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 130.156. (F 208,209).
En fecha 14/03/2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el Abogado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ. (F.210, 211).
En fecha 14/03/2011, comparece por ante este Despacho el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa TOMA C.A., anteriormente identificada, ASISTIDO POR LA Abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.350. y se da por citado quedando a derecho para la contestación de la demanda. (F: 212).
En la misma fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (F.213).
En fecha 17/03/2011, el Tribunal dicta auto abriendo nueva pieza para el mejor manejo del expediente. (F: 214).
V.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO:
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expone:
1) Que “…sus representados adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, ubicada en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante compra efectuada a su padre Cruz Mata Mata, Titular de la Cédula de Identidad N° V-873.320, fallecido ab intestado el 01 de Agosto de 2003, quien suscribió un contrato de arrendamiento en fecha de 01 de septiembre de 1991, sobre dicho inmueble, con un lapso de duración de tres (03) años, con la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,”
2) Que “Es el caso, que en la cláusula “PRIMERA de dicho contrato se señala textualmente lo siguiente: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a la ”ARRENDATARIA” un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Aurora N° 7 de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta para el establecimiento de un negocio de índole Mercantil… Como se puede observar claramente que el progenitor de sus mandantes, al momento de suscribir el convenio se arroga una propiedad que no le correspondía, ya que se había desprendido de la misma, mediante la venta que le había realizado a éstos, aceptado tácitamente por sus poderdantes verdaderos dueños del inmueble…”
3) Que, En las cláusulas TERCERA del convenio se estableció “… El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de quince mil quinientos Bolívares (Bs. 15.500) los cuales deberán pagar la “ARRENDATARIA” a el “ARRENDADOR” dentro de los primeros cinco días de cada mes, entendiéndose que las faltas de pago de dos meses consecutivos dará derecho al “ARRENDADOR” a solicitar la Resolución del presente contrato, más los daños y perjuicios que ocasionare con su incumplimiento, queda entendido que en la prórroga se modificará el canon de arrendamiento”;
4) Que en la cláusula CUARTA del citado contrato se estableció “… La “ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar, ni sub.-arrendar el inmueble arrendado ni este contrato sin la debida autorización previa expresa y escrita de el “ARRENDADOR”, so pena de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley de regulación de alquileres …” “… La Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” ha violado flagrantemente las cláusulas TERCERA y CUARTA del referido contrato de arrendamiento…” “…en el sentido de que ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2003, hasta el mes de Abril de 2010 …”;
5) Que “… en un diario de circulación regional, específicamente en el Sol de Margarita, están siendo publicados unos carteles de notificación donde se hace saber que el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Presidente de la firma Mercantil La Feria Shoes Store, C.A., esta efectuando consignación de cánones de arrendamiento por un inmueble ubicado en la calle Aurora N° 07 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, de este Estado. Dicho inmueble, es el mismo propiedad de sus representados, dado en arrendamiento a la Empresa “TOMA, C.A.,” cuyo Presidente es el ciudadano THOMAS KASSAPIS …” ”… de donde se deduce que la Empresa “TOMA C.A.”, cedió , traspasó o sub-arrendó a la firma Mercantil FERIA SHOES STORE, C.A., el inmueble propiedad de sus mandantes …” “…lo que significa que esta empresa ha violado la cláusula CUARTA de dicho contrato de arrendamiento …”
6) Que, “por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “g” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil, y las cláusulas TERCERA y CUARTA establecidas en el contrato de arrendamiento, pretende el desalojo, razón por la cual, demanda a la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folio 32 al 33, vueltos del Libro de Comercio, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, representada por su presidente ANTONIO KASSAPIS PROGONI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° 13.424.829, y en consecuencia solicita que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de veintidós mil setecientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22.728,25),por los daños y perjuicios que le han sido causados a sus representados, por el incumplimiento del contrato, en pagar las costas procesales impuestas por este Tribuna”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano ANTONIO KASSSPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, en su carácter de presidente de de la Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, jo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada CHAIRA VOLPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.350, el cual expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda de auto para que sea decidido como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad en los actores para intentar y sostener el presente juicio.- En efecto, la parte Actora demanda un Contrato de Arrendamiento que suscribió con mi representada Toma C.A., en su condición de arrendataria, con el ciudadano CRUZ ANTONIO MATA MATA, en su condición de Arrendador y propietario del inmueble, en fecha Primero de septiembre de 1.991, habiendo fallecido ad-intestato dicho ciudadano Arrendador, el día PRIMERO DE AGOSTO de 2003; según nuestra legislación venezolana, tal y como esta establecido en la Ley, específicamente en el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni el Arrendatario, ya que la relación contractual pasa al heredero o sus herederos, asunto este que no esta en discusión.- En el Presente caso resulta ser que una vez fallecido el Arrendador, la ciudadana BELLARMINA MARIN, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.828.359, se apersonó en la oficina de la empresa Toma C.A.; y manifestó que sus hijos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Mata Marín, habían heredado de su padre Cruz Antonio Mata Mata el inmueble objeto de la demanda, situado en calle Aurora, N° 7 de esta ciudad de juangriego y que debido a esa condición de herederos eran los nuevos dueños del inmueble y que ella – Bellarmina Marín – estaba autorizada verbalmente por sus hijos para celebrar un nuevo contrato con mi representada Toma C.A.. De tal manera que en fecha 27 de agosto de 2003, la mencionada ciudadana Bellarmina Marín, en nombre de sus hijos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Mata Marín, celebró con mi representada Toma C.A., contrato verbal de arrendamiento por el inmueble hoy objeto de la demanda con nuevas modalidades. Siempre Se nos mantuvo engañados que procedían como herederos y no como propietarios, por compra que hicieron del inmueble, de lo cual nos enteramos el día 25 de octubre de 2010. Nunca los demandantes y la señora Bellarmina Marín nos dijeron que habían comprado con anterioridad, el inmueble arrendado a mi representada.- Pues bien ciudadano Juez, en virtud de que los hoy demandantes ciudadanos Cruz Antonio, Beda Cruz y Romelia Mata Marín, adquirieron el inmueble por compra efectuada al propietario y antiguo arrendador del mismo, como lo señalan y demuestran dichos demandantes en el libelo de la demanda, es obvio que no existe ninguna condición de herederos con respecto a ese inmueble; y por cuanto los propietarios demandantes por intermedio de su señora madre, ciudadana Bellarmina Marín, celebraron contrato verbal de arrendamiento con mi representada Toma C.A., el día 27 de Agosto del año 2.003, es lógico y por demás evidente, que el contrato demandado en este juicio, celebrado entre mi representada Toma C.A. y el extinto Cruz Antonio Mata Mata el día Primero de Septiembre de 1991, quedó sin efecto jurídico alguno. Razón por la cual, mal pueden demandar y aponer los demandantes una contrato de arrendamiento suscrito con una persona que murió hace más de siete años y máxime cuando en cuyo contrato dichos demandantes no son parte, y demandan además, como propietarios del inmueble sin demostrar la condición de herederos, que sería la única forma de demandar el contrato una vez fallecido el arrendador en caso de que el bien demandado pertenezca a el acervo hereditario, lo cual no es caso de autos. De tal manera que, presentar un documento de propiedad del inmueble por compra que hicieron al fallecido arrendador no les otorga cualidad alguna para demandad un contrato de arrendamiento donde no son parte específico, y menos aún cuando ellos mismos – los demandantes – dejaron sin efecto el aludido contrato, cuando acordaron y aceptaron realizar un contrato verbal de arrendamiento con mi representada Toma C.A.; por el inmueble objeto de la demanda de marra. Por lo tanto, resulta improcedente y contrario a derecho que la parte actora diciéndose propietaria del inmueble, demande fundamentando su acción, en un contrato suscrito entre la parte demandada – Toma C.A. – y una persona fallecida hace más de siete años. Para poder demandarse y oponerse un contrato de arrendamiento bajo estas circunstancias, es necesario invocar y demostrar la cualidad o condición de heredero del de cujus y traer a los autos la adjudicación correspondiente del bien inmueble, lo cual tampoco aplica al presente caso, toda vez que el bien inmueble no pertenece al acervo hereditario del causante, porque el mismo fue vendido por este antes de morir.- Así las cosas, es preciso destacar también que los hoy demandantes a través de su madre Bellarmina Marín, no solamente, arrendaron el inmueble a mi representada Toma C.A.; mediante contrato verbal de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2003; sino que posteriormente, se lo arrendaron a la Empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A.; mediante contrato verbal de fecha 25 de Marzo de 2.004.- Por lo tanto esta situación denota que el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada Toma C.A.; con el extinto arrendador Cruz Antonio Mata Mata, el Primero de Septiembre de 1.991, quedo sin efecto jurídico desde el 27 de agosto de 2003, y por consiguiente inexistente, motivo por el cual la parte actora en este caso NO TIENE CUALIDAD ACTIVA PARA INTETAN Y SOSTENER, el presente juicio. Y en cuanto a mi representada Toma C.A.; ésta NO TIENE CUALIDAD PASIVA NI INTERES PARA SOSTENER, toda vez que desde el día 25 de marzo del año 2004, el inmueble fue arrendado a la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A.. Por lo tanto, trata de imponer temeraria un contrato de arrendamiento donde no son parte, que ha quedado extinguido y sin efecto jurídico alguno por la misma voluntad de los hoy demandantes, cuando autorizaron a la señora Bellarmina Marín, a realizar el contrato verbal de arrendamiento con mi representada Toma C.A.; en fecha 27 de agosto de 2.003, con un nuevo canon de arrendamiento después de haber fallecido el antiguo dueño del inmueble, y posteriormente, a este contrato verbal, haber realizado otro contrato de arrendamiento con otra empresa distinta; resulta a todas luces insólito, insostenible, aberrante e improcedente. Razón por la cual es evidente que la parte actora no tiene cualidad para demandar e intentar el presente juicio, y mucho menos mi representada para sostenerlo, en la forma en que esta planteada en el libelo de la demanda. Nótese que los actores demandaron como propietarios del de cujus, en cuanto al contrato de arrendamiento en el cual no son partes; que por lo demás, en el supuesto que hubieran demandado como herederos del contrato, tampoco procede la demanda porque dicho contrato quedó sin efecto cuando celebramos con la madre de los demandantes el contrato verbal ut retro señalado. Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente esgrimidos, pido muy respetuosamente al tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente declare con lugar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUCIO; Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES DE MI REPRESENTADA TOMA C.A.; para sostenerlo, y consecuencialmente INADMISIBLE LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por estar sustentado en un documento sin efecto jurídico al haber quedado extinguido por las circunstancias supra señaladas.”
Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”
La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Por tanto esta Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por el ciudadano ANTONIO KASSSPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, en su carácter de presidente de de la Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, en la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad activa por parte de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio y la falta de cualidad pasiva e interés de mi representada para sostenerla…”, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)”.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”, Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
”Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)”
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Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe esta Juzgadora analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Al respecto, el Jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:
“Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)” .
En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
El Tribunal estima, que permitido como se encuentra en nuestra legislación, el arrendamiento de inmuebles ajenos, ello conlleva, a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno, no hace nulo, ni anulable el contrato.
Como se observa, la parte demandada, invoca la falta de cualidad, señalando los aspectos en que la fundamenta, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de desalojo y la Empresa Toma C.A. cualidad pasiva e interés para sostenerla.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 17, contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Septiembre de 1991, suscrito por el ciudadano Cruz Mata Mata, con el carácter de arrendador, y la Empresa Mercantil “TOMA C.A.” con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Aurora N° 7 de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta para el establecimiento de un negocio de índole Mercantil; de igual manera la parte demandada afirma que “…una vez fallecido el arrendador, el día primero de agosto de 2003, la ciudadana Bellarmina Marín, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad V- 2.828.359, se apersono en la oficina de la empresa Toma C.A., y manifestó que sus hijos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, habían heredado de su padre Cruz Antonio Mata Mata, el inmueble objeto de la demandad…” “…y que debido a su condición de herederos eran los nuevos dueños del inmueble y que ella Bellarmina Marín estaba autorizada verbalmente por los hijos para celebrar un nuevo contrato con mi representada Toma C.A….” “…en fecha 27 de agosto de 2003, la mencionada ciudadana Berllarmina Marín, en nombre de sus hijos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, celebró con mi representada Toma, C.A. contrato verbal de arrendamiento por el inmueble hoy objeto de la demanda…”, según se evidencia de recibos de pago marcados con las letras “j”, “k”, así mismo alega la parte demandada que “… han sido los mismos demandantes, a través de la ciudadana Bellarmina Marín a quien autorizaron verbalmente para ello quienes arrendaron el inmueble en referencia a la mencionada empresa La Feria Shoes Store, C.A. en fecha 25 de marzo del año 2.004, tal como consta y se evidencia de los recibos de pago que en un legajo marcado con la letra “l” acompaño…”
Ahora bien, en el caso examine, el apoderado de la parte demandante, abogado Roberto Rojas, afirma que los propietarios del inmueble arrendado son sus representados, ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, por haberlo adquirido mediante compra efectuada a su padre Cruz Mata Mata, según consta de documento de fecha 11 de Noviembre de 1986, bajo el Nro 38, folios 109, vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, y en su condición de propietarios, pretende el apoderado de la parte demandante el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, basándose en la violación de las cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 1.991, suscrito por el ciudadano Cruz Mata Mata y la empresa Toma C.A.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada, ciudadano Antonio Kassapis Progoni, en su condición de representante legal de la Empresa Toma C.A., alega que suscribió contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Bellarmina Marín en fecha 27 de agosto de 2003, por el inmueble objeto del presente litigio, el cual basa su condición de arrendatario en los recibos de pago efectuados a la ciudadana Bellarmina Marín, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil se le concede valor probatorio, quedando de esta manera el contrato de arrendamiento suscrito por el fallecido Cruz Mata Mata y la empresa Toma C.A. en fecha 01 de Septiembre de 1991, sin efecto jurídico. Así se decide.
El ciudadano Antonio Kassapis, en su condición de presidente de la empresa Toma C.A. sustenta su alegato de que su representada, no tiene cualidad pasiva ni interés para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana Bellarmina Marín el día 25 de marzo del año 2004, suscribió contrato verbal de arrendamiento por el inmueble objeto del presente litigio con la empresa LA FERIA SHOES STORE, C.A, basado en los recibos de pagos consignado en el presente expediente, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil se le concede valor probatorio, quedando de esta manera el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Bellarmina Marín y la empresa Toma C.A. en fecha 27 de Agosto de 2.003, extinguido. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte demandante, ya identificada, quien ostenta la condición de propietario del inmueble arrendado no es parte integrante del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 25 de Marzo de 2004, el cual fue suscrito por la ciudadana BELLARMINA MARÍN (arrendadora) y Así las cosas, en el caso examine, no existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, ya que, de conformidad con el artículo 34 y siguientes de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el titular de la acción de Desalojo sería la ciudadana BELLARMINA MARÍN, y no por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante y, para intentar el juicio por desalojo y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demanda para sostenerlo, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que a demanda de Desalojo presentada por la parte actora, Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, Cédula de Identidad N° V-3.486.076, Inpreabogado N° 7.701, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARIN, BEDA CRUZ MATA MARIN, y ROMELIA VIRGINIA MATA MARIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, contra la Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, representada por su presidente ANTONIO KASSAPIS PROGONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha sido declarada SIN LUGAR.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En Juan Griego, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil doce.
Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Nota: En esta misma fecha, 02 de Febrero del año 2.012, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
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