REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002437
ASUNTO : OP01-R-2011-000055

JUEZA PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de cédula de identidad Nº V- 11.856.071, nacido en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos setenta y tres (1973), de 38 años de edad, Residenciado en la Calle Matasiete, casa Nº 11.32, Sector La Portada, la Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOSÉ RAFAEL CARREÑO.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha Primero (1°) de noviembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue

“… Por recibido a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000055, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2321-11, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-002437, seguido en contra del imputado NELSÓN JUNIOR OJEDA BERBÍN, por la presenta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, contra la Decisión dictada por el Tribunal A QUO, en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-002437, constante de diez (10) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de autos…”

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“… Revisado como la sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-2011-000055, interpuesto por la abogada María de los Ángeles Tomedes, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, fundado en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011),en la causa principal Nº OP01-P-2011-002437, seguida al imputado Nelson Junior Ojeda Berbín, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


En data diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo las 09:31 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.071, debidamente asistido en este acto por el Abg. Eduardo Capri, en su carácter de Defensa Privada; con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Abril del año dos mil once (2011), por el Defensora Pública Décima Penal, Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002437, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogado Maria de los Ángeles Tomedes, ejercido en fecha trece (13) de Abril del año dos mil once (2011), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Eduardo Capri, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “visto lo manifestado por mi representado, de desistir del presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desistimos del mismo. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado NELSÓN JUNIOR OJEDA BERBÍN, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), por la Abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; tal como consta en acta que corre inserta a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37-38) de este asunto Recursivo In- comento signado con el N° OPO1-R-2011-000055, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo estipula el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado NELSÓN JUNIOR OJEDA BERBÍN, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO CAPRI, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,

Asunto: OP01-R-2011-000055
11:00 AM