REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006572
ASUNTO : OP01-R-2010-000247

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: EINSTEN ANTONÍO FUENTES RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.762, nacido en fecha 28.04.80, de 30 años de edad, domiciliado en la calle Fermín, edificio la Torre, apartamento 1502, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000247, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-3926-10, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006572, seguido en contra del ciudadano Einsten Antonio Fuentes Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Richard González….”

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000247, interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006572, seguido en contra del ciudadano Einsten Antonio Fuentes Rodríguez; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000247, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006572, seguido contra al ciudadano Einsten Antonio Fuentes Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010), motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
Siendo el día cuatro (04) de Noviembre del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000247, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-006572, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, admitió los hechos quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se le otorgó al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, asimismo a no ausentarse sin autorización del país en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública Yanette Figueroa y boleta de notificación al mencionado imputado, por encontrase bajo una medida cautelar, para que comparezcan el día JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS A NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese las correspondientes Boletas…”.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000247, seguido al imputado EISTEN ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, el cual fue acordado mediante boleta de notificación N° 1707-11 de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), y en virtud de que el referido imputado no compareció, en razón de que no fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al ciudadano Eistem Antonio Fuentes Rodríguez, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a la Defensora Pública y cítese al imputado de autos…”
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000247, seguido al imputado EISTEN ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, el cual fue acordado mediante boleta de notificación N° 1804-11 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), y en virtud de que el referido imputado no compareció, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al ciudadano Eisten Antonio Fuentes Rodríguez, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día LUNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a la Defensora Pública y cítese al imputado de autos…”.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:
“…Visto que para el día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000247, y en virtud de la incomparecencia al acto fijado; del ciudadano EISTEN ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal Colegiado, difiere dicho acto y ordena notificar al referido ciudadano a través de la oficina de Presentaciones de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que le sea entregada al momento que acuda a cumplir con el régimen de presentación impuesto, con el objeto que comparezca ante esta Alzada el tercer día hábil siguiente de ser notificado a ratificar o desistir del presente recurso, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese la boleta correspondiente…”.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000247, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006572, seguido en contra del imputado EINSTEN ANTONÍO FUENTES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2010), manifestando, entre otras cosas:

“….encontrándome dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a la dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 29 de Septiembre del Año Dos mil Diez (2010), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes ….
…Omissis…
…En fecha 29 de Septiembre del Dos mil Diez (2010), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano EINSTEN ANTONÍO FUENTES RODRÍGUEZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los Artículos 456 último aparte del Código Penal y, éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del citado Código Adjetivo.…
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.…
…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LA CALLE FERMIN, EDIFICIO LA TORRE, APARTAMENTO 1502, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; su comportamiento ha sido pacifico; la pena que impone el delito precalificado por la Representación Fiscal, NO ES IGUAL NI EXCEDE DE LOS DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva pena, toda vez que el imputado se le procesa por los actos presentes y no por los actos que tal vez nunca fueron insertos jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado…
…Omissis…
…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29 de Septiembre del 2010, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Pena…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

CONTESTACIÓN FISCAL

El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), emplaza al Abogado ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio trece (13) que corre a los autos.

ACTO PROCESAL RECURRIDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE FECHA 29 SEPTIEMBRE DEL 2010. POR ANTE EL TRIBUNAL “A QUO”.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se expuso y decidió, entre otro, lo siguiente:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a Sipsene del Municipio Mariño, acta de entrevista correspondiente a la ciudadano Edith Jiménez Parra, acta de notificación de los derechos de los imputados, acta de denuncia suscrita por la ciudadana Alvis del Valle Rodríguez Barreto, oficio N° 9700-103-1513, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Acta de reconocimiento Legal N° 073, realizado por funcionarios adscritos al Sipsene del Municipio Mariño Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de igual forma que este delito a criterio reiterado, de este Juzgador atenta, contra la situación jurídica del estado Nueva Esparta, y siendo por supuesto reiterado el criterio ante la conducta predelictual, que presenta el mismo en la circunstancia particular que nos ocupa en el presente caso y tomando en cuanto lo preceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, si se presume el peligro de fuga sobrepasando la pena en su límite máximo los tres años establecido en el referido articulo, es por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose en contra del imputado EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Comisaría de Porlamar, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal, boletas de privación. .Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al i ciudadano imputado…”…omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

“….encontrándome dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a la dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 29 de Septiembre del Año Dos mil Diez (2010), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes ….
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD...
…Omissis…
…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…Omissis…
…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LA CALLE FERMIN, EDIFICIO LA TORRE, APARTAMENTO 1502, MUNICIPIO MARIÑO,
…Omissis…
…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación…
…Omissis…
… y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha veintisiete (27) de Julio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta decisión en la cual se deja constancia, entre otro de lo siguiente:

“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios YNES ROJAS, adscrita al División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, declaración de los funcionarios RAMON ALBERTO GAMARDO CENTENO, BENJAMIN RIOBUENO, y ANGEL GONZÁLEZ Adscrito al sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, así como los testimoniales de los testigos ALVIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y EDITH JIMENEZ PARRA. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente pasando de la condición de imputado a acusado, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra al imputado EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, quien expone: “Admito los hechos”. Es todo. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al acusado de autos de la condena y en consecuencia se DECLARA CULPABLE al acusado EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, tomando en consideración que la pena establecida para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo una rebaja sustancial, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. CUARTO: Se le otorga al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, asimismo a no ausentarse sin autorización del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la misma. (Subrayado y Negrilla por esta Corte de Apelaciones). QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por la recurrente, contra el auto de fecha veintinueve de Septiembre del 2010 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha veintisiete (27) de julio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial , dicta decisión y decreta: “…Se le otorga al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6°…”. Razón esta por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión de la recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010 en la cual el acusado de autos había quedado Privado de la Libertad, solicitando en su oportunidad una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y actualmente mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del 2011, emanada del Tribunal A quo se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ,, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010 , y decretado el cese de las medidas privativa de libertad en fecha 27 de Julio del 2011 . Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EINSTEN ANTONÌO FUENTES RODRÌGUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-006572; en virtud del cese al motivo de impugnación presentado por la recurrente; vista la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EINSTEN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, por el Tribunal A quo en fecha 27 de Julio del 2011. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto Nº OP01-R-2010-000247.
10:10 AM