REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009349
ASUNTO : OP01-R-2009-000183
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de Veinte (20) años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.331.972, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1989, domiciliado en la Calle Maneiro, cerca del Boulevard Gómez en una invasión de un Edificio, frente a Ipostel, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ELIO VALLADARES Y LAURA VILLABONA, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-6.327.854 y V.-6.662.292, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 118.643 y 123.396, actuando en su condición de defensores penales privados del imputado JESÚS ARGENIS RÓNDÓN LÓPEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Mediante auto de mera sustanciación de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido en horas de secretaría del día miércoles nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000183, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-1577-10, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por los Abogados ELIO VALLADARES y LAURA VILLABONA, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.643 y 123.396 fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-009349, seguido en contra del imputado JESÚS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-009349, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”.
En fecha, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado, deja constancia en auto de mero trámite lo que a continuación se suscribe:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2009-000183, interpuesto por los Abogados ELIO VALLADARES y LAURA VILLABONA, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.643 y 123.396, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Causa Principal N° OP01-P-2009-009349, seguida al imputado JESÚS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.331.972, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada…”
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000183 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado ELIO VALLADARES y LAURA VILLABONA en su carácter de Defensores Privados, a favor del ciudadano JESÚS ARGENIS RONSON LÓPEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fundado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”.
En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000183., antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECLAMANTES
Observa la Alzada que, los representantes de la Defensa en su escrito de interposición del Recurso de Apelación, su denuncia la fundamentan en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asienta la defensa impugnante ELIO VALLADARES Y LAURA VILLABONA, actuando como defensores penales privados del ciudadano JESÚS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, plenamente identificado en autos del asunto principal, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, según Asunto Principal, signado bajo el Nº OPO1-P-2009-009349, quienes presentan formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“..., conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer ..., recurso de apelación de autos, a tenor de lo consagrado en los artículos 435, 436 y 437 en su único aparte todos eiusdem, basándonos en lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 4° y 5° Ibidem, esto en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal en fecha 20-12-2009, que declara la procedencia de la media judicial preventiva privativa de libertad sobre nuestros patrocinados, ....
(Omissis)…
...,Reflejando detalladamente lo acontecido en fecha 20 de Diciembre de 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público condujo a nuestro defendido ante el Tribunal de Control N° 4, en dicha oportunidad señalo (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aprecian reflejadas en las actas policiales respecto a la detención de nuestro defendido, y con ocasión a ello les imputo (sic) a estos la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e Innoble además del delito de Homicidio frustrado....
El Ministerio Público promovió un acta in entendible (sic)y con poca visión y lo que perturbaba su lectura y visión, y los signos de las dudas que prevalecían en el acta se continuo con la audiencia, que debió ser decretada el acta policial como nula la Juez procedió inexplicablemente a sentenciar la causa decretando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, omitiendo con tal decisión los argumentos de la defensa y las declaraciones del imputado....
(Omissis)...
Punto Previo
Nos parece menester destacar, antes de adentrarnos totalmente a la realización de todas y cada una de las denuncias de violaciones, menoscabos e inobservancias, que de Derechos, Principios y Garantías, tanto como Constitucionales, como legales se han realizado en el presente proceso y se verifican palmariamente en el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este A-quo, una en especifico..., la relativa a la violación del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, por la indebida aplicación de esta Instancia Penal del procedimiento abreviado, al considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...., Consideran quienes aquí defienden, que tal pronunciamiento de la recurrido además de violar el artículo 373 del código orgánico Procesal Penal, puede considerarse como una actuación hecha fuera de la competencia de esa instancia penal.
(Omissis)...,
... Advertimos que en la recurrida, el tribunal A-quo en el segundo aparte de los fundamentos de su decisión taxativamente señala:
… “SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar que este imputado es el autor o participe (sic) del delito que se le atribuye."...
…, no hemos encontrado en la recurrida el señalamiento de un sólo indicio que pueda satisfacer la exigencia del 2° ordinal (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos un análisis y comparación de los mismos.
Evidentemente que el auto que se recurre es infundado y violatorio del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,
(Omissis)
Asimismo podemos señalar que dicho auto también es infundado y violatorio del debido proceso…, el tribunal a-quo dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad…, sin ningún tipo de fundamentacion …, solo se limita a señalar taxativamente los supuestos elementos de convicción que la motivaron a decretar dicha medida privativa de libertad , supuestos elementos estos que no son otros que las actas de la investigación recabadas por el Ministerio Público al inicio de la misma …, en ningún momento esta sentenciadora hizo análisis comparativa sobre estos supuestos elementos, la defensa no ve en forma alguna como esos supuestos elementos convicción señalado por el sentenciador puedan comprometer la responsabilidad de nuestro defendido en los delitos que le fueron atribuido, es que inexplicable que la juez a-quo haya señalado que todas las actas traídas por la vindicta pública al acto de presentación de imputados son elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor o participe del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innoble además del delito de Homicidio Frustrado, sin tan siquiera realizar un análisis comparativo de esos elementos ni señalar en que forma inciden en la responsabilidad de los (sic) imputados l …, con respecto a la veracidad del procedimiento policial en cuestión fue presenciado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por un solo testigo…
Con respecto a lo antes dicho…, la revisión corporal del ciudadano a de ser presenciada por testigos…, de no ser ello así nos encontramos en presencia de una flagrante violación del artículo 207 en relación al Artículo 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela…
Sin ánimos de contradecir nuestras alegaciones, si no en el libre ejercicio del derecho a la defensa...se sirva sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal como por ejemplo el arresto domiciliario.
Con asidero a los argumentos de Derecho, solicitados...
1) Una vez verificadas que no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir el presente recurso, pasando a conocer del fondo del mismo.
2)…, se sirva decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Brigada Especial de la Policía Municipal de Mariño, en fecha 17 de Diciembre de 2009, así como la recurrida…
3) De no acoger... todas las pretensiones anteriores y considere en efecto acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos sustituir por una medida menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
4) Con fundamento en la solicitud del Ministerio Público de que el presente procedimiento se sigua (sic) por la vía ordinaria…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Público, quien sigue la investigación del presente asunto, no emitió pronunciamiento alguno a razón de Contestación al Recurso de Apelación que interpusiese la Defensa Privada en su oportunidad de ley, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, mediante la celebración de Audiencia de Presentación de fecha 20 de diciembre del 2009, decide decretar Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, por estar presuntamente relacionado con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal
DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2009, el Tribunal de los reclamantes, pronunció lo siguiente:
“…En este estado, oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Punto Previo: Es importante destacar a la Defensa Técnica que este Tribunal se pronunció de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales el cual nos establece que inicialmente se debe requerir o solicitar información previamente al organismo, como lo hizo esta Juzgadora acordando oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, para que informara sobre los motivos de la Privación o Prescripción de la Libertad del ciudadano Jesús Argenis Rondón y así en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas pronunciarse a lo solicitado para proceder aperturar (sic) una investigación sumaria o administrativa por lo cual mal puede señalar la defensa Técnica del ciudadano Jesús Rondon que el tribunal, no ha emitido pronunciamiento, en la (sic) sentido de lo anteriormente expuesto se pasa (sic) esgrimir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero. En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1°(sic) del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal vigente y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) en relación con los artículo (sic) 80 y 82 todos del Código Penal Vigente ratificando asi (sic) la orden de aprehensión . Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta de Trascripción de Novedad, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la comisión de un hecho punible de acción publica; del acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Diciembre de 2009, suscrita por el agente de Investigaciones Armando Gómez; del Acta de Inspección Técnica Nº 2996, de fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jesús Ramos y Armando Gómez; del acta de Inspección Técnica Nº 2995, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jesús Ramos y Armando Gómez; del contenido de la Experticia de reconocimiento Nº 345 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Jesús Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta policía de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 209 suscrita por los funcionarios Alejandro Guzmán y Juan Carlos Quijada adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del acta de lectura de los derechos del imputado de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2009. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 específicamente en su ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de Fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual excede de diez años es por lo que se decreta al ciudadano imputado Jesús Argenis Rondon López una Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, ello de conformidad con lo señalado en la Circular N° 40 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se establece que toda persona que fuera impuesta de una Medida Judicial Privativa De Libertad a través de un procedimiento de presentación de imputado, la sede originaria de reclusión será el Internado Judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quinto: En atención a lo solicitado por la Defensa Privada Penal sobre el pedimento del reconocimiento de rueda de individuo esta Juzgadora lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal notificando únicamente al ciudadano Kleiwis David Larez en su carácter de victima testigo, el día Lunes Once (11) de Enero del año 2010 a las Nueve y Cuarenta y Cinco (09:45) horas de la mañana y en cuanto a la solicitud de la practica de la prueba de atd (sic) esta Juzgadora considera inoficioso la practica de la misma ya que el hecho sucedió hace mucho tiempo a la aprehensión. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente audiencia se realizó respetando todos los Principios Constitucionales y Garantías Procesales…”.
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado de autos, quienes apuntan en su escrito recursivo que; se albergan al Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 caracterizados a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; y las que Causen un Gravamen Irreparable. Es así, como apuntan, entre otro lo siguiente:
“…Nos parece menester destacar, antes de adentrarnos totalmente a la realización de todas y cada una de las denuncias de violaciones, menoscabos e inobservancias…, se han realizado en el presente proceso y se verifican palmariamente en el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este A-quo, una en especifico..., la relativa a la violación del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, por la indebida aplicación de esta Instancia Penal del procedimiento abreviado…
Evidentemente que el auto que se recurre es infundado y violatorio del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
Asimismo podemos señalar que dicho auto también es infundado y violatorio del debido proceso…
Con respecto a lo antes dicho…, la revisión corporal del ciudadano a de ser presenciada por testigos…
Sin ánimos de contradecir nuestras alegaciones, si no en el libre ejercicio del derecho a la defensa...se sirva sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal como por ejemplo el arresto domiciliario…
…(Omissis)...
En la audiencia oral de presentación celebrada el 20 de Diciembre de 2009, por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, la representación fiscal puntualmente solicitó, entre otras cosas, “… solicito la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria…”.
Previo análisis hecho por esta Instancia Jurisdiccional bien al escrito de Apelación interpuesto por los recurrentes Abogados (as) ELIO VALLADARES Y LAURA VILLABONA, en representación del ciudadano JESUS ARGENIS RONDON LÓPEZ, en el lapso legal en relación a la Audiencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta , que en fecha veinte (20) de diciembre del 2009, se levanta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia entre otros de lo que a continuación se suscribe:
“…En este estado, oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: … Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria …”.
Razón esta, por la que una vez verificado, lo impugnado por los (as) recurrentes, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre del 2009 (Audiencia de Calificación de Procedimiento-Flagrancia), y visto con posterioridad que en fecha diez (10) de noviembre del dos mil once se emitió Resolución de Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, en la cual el Tribunal Itinerante Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja suscrito lo siguiente:
“…Seguidamente se le la palabra al ciudadano acusado Jesús Argenis Rondón Larez, quien expreso que: “Admito los Hechos, y renuncio al lapso de apelación”.
Así mismo el Tribunal A quo emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE al ciudadano JESÚS ARGENIS RONDÓN LAREZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 Numeral 1º del Código Penal, y 406 Numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem. SEGUNDO: CONDENA a Cumplir la Pena de VENTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES, mas las Accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al ciudadano JESÚS ARGENIS RONDÓN LAREZ. TERCERO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez publicada la respectiva sentencia, en virtud de que las partes han manifestado que renuncian al lapso de apelación…”. Por lo cual, vista tal decisión jurisdiccional, se concluye que el referido recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión de los (as) recurrentes esta referida a que se revoque la decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009) , y en su defecto se dicté una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso in comento, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por los (as) recurrentes; al haberse desarrollado el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), en la cual el ciudadano Acusado de autos JESUS ARGENIS RONDÓN LÓPEZ, en audiencia Admitió los Hechos en los siguientes términos: “…Admito los Hechos, y renuncio al lapso de apelación…”.. Y, ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los (as) Profesionales del derecho ELIO VALLADARES Y LAURA VILLABONA, actuando en su condición de defensores penales privados del imputado JESÚS ARGENIS RÓNDÓN LÓPEZ, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2009-009349; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por los (as) recurrentes; al haberse celebrado el Acto de Juicio Oral y Público en el cual el acusado de autos Admitió los Hechos en razón al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 Numeral 1º del Código Penal, y 406 Numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Jueza Integrante de Sala (Ponente).
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009- 000183.
9:51 AM
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