REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003462
ASUNTO : OP01-R-2008-000126
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
• ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10487377 y residenciado en el sector Petare, La Bombilla, casa N° 9, cerca de la cancha de básquet, Área Metropolitana.
• ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el sector Catia, calle real, el Carmen casa N° 0-28, de tránsito en la isla de Margarita.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.025: Domicilio procesal: calle el Colegio, Centro Empresarial AB-Planta Baja, Local 1, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Esta Alzada pasa a dejar constancia que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ahora bien realizada la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo fue distribuido en fecha uno (01) de abril de dos mil nueve (2009) con ponencia del Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI, posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), sustituye al Juez antes mencionado como Juez integrante de esta Alzada EDGAR JOSÉ FUENMAYOR, asimismo en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), integra esta Corte el Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO (en sustitución de Edgar José Fuenmayor), ahora bien se evidencia en el Sistema Juris 2000, que la Ponencia pertenece a la Juez Yolanda Cardona, siendo lo correcto al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en tal sentido a los fines de seguir con las actuaciones correspondientes en este asunto y la efectiva tramitación del mismo me aboco al conocimiento de este asunto in comento, dada mi condición de Juez Ponente, de igual manera se ordena notificar a las partes actuantes en el presente asunto, con el objeto de participarles del referido Abocamiento y realizar por secretaria el cambio de ponencia correspondiente al Sistema Juris 2000…”
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado DIÓMEDES POTENTINI, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003462, seguido en contra de los acusados ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA y ELIEZER MOISES BENITEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil ocho (2008), Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Notifíquese a las partes lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2008-000126, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado Diómedes Potentini, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003462, seguido contra los imputados ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA y ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
Siendo el día treinta y uno (31) de marzo del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2008-000126 instruido contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA Y ELIEZER MOISES BENITEZ GRANADO, se evidencia del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, se declaró no culpables a los referidos ciudadanos y en consecuencia fueron absueltos de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal decretándoseles en consecuencia la Libertad Plena, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación al Defensor Privado abogado Efraín Moreno Negrín y boletas de citaciones a los antes mencionados ciudadanos, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09-00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Diómedes Potentini, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas…”.
En fecha siete (07) de noviembre del 2011, se levanta auto a razón de lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2008-000126, seguido a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA y ELIEZER MOISÉS BENITEZ GRANADO, el cual fue acordado mediante boletas de citaciones N° 1540-11 y N° 1541-11 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011) y en virtud de escrito suscrito por el Defensor Privado abogado Efraín Jesús Moreno Negrín mediante el cual manifiesta que una vez concluido el Juicio Oral y Público con sentencia de no culpabilidad, sus representados se fueron de la jurisdicción del estado Nueva Esparta desconociendo esa Defensa donde pueden ser ubicados, aunado a la circunstancia que no tuvo más contacto con los mismos; este Tribunal Colegiado, en consecuencia ordena diferir dicho acto…”.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2008-000126, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, Abogado en el libre ejercicio, en representación de los ciudadanos ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta el impugnante, actuando como defensor penal privado de los imputados de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el Tribunal de la recurrida, subsumió los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, según Asunto signado bajo el Nº OP01-R-2008-000126, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“…en el presente caso la Juez actuante dicta la recurrida, inobservado o aplicando erróneamente el control de estas garantías, aislándose de las funciones propias de su cargo, toda vez que vulnera con su dispositiva el derecho no sólo de esta defensa de conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la misma, sino que además coloca al imputado en un estado total de desconocimiento respecto a los motivos que condujeron al cambio de calificación jurídica, siendo que la resolución dictada genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en este caso concreto crea una situación jurídica que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto, representando la motivación un elemento formal del Derecho a la Defensa, en cuanto a la obligación de poner en conocimiento de las partes los fundamentos que conllevaron a quien emite este acto especifica y concretamente a dictar el mismo, debiendo dicha motivación ser suficiente para dar razón plena de su procedencia, sin que valgan las falsas motivaciones, las formulas passe-oartout, o comodines, que valen para cualquier supuesto v que nada o muy poco explican la decisión del auto en el que se insertan.
….En este caso en concreto el tribunal incurre no sólo en evidente motivación ya que no expone al conocimiento de las partes razones de ninguna índole para efectuar ese brusco cambio en la calificación jurídica, qué además se aleja completamente de los elementos de convicción que cursan a la causa, puesto que para acreditar la existencia de un delito de tal entidad deben existir elementos contundentes que se relaciones (sic) con el hecho, distinto a lo aquí ocurrido donde de las actuaciones policiales, se puede observar que a mis representados no se le incautó arma de fuego o arma blanca de ningún tipo, no existen testigos presénciales del hecho que los señalen como autores o participes y asimismo de la declaración expuesta por las presuntas víctimas se evidencias que las características fisonómicas con las que estos distinguen a sus presuntos victimarios en nada guardan relación con el aspecto físico, corporal e inclusive de vestuario de mis defendidos, es por ello que llama poderosamente la atención de esta defensa el saber ¿Cuáles son los elementos de convicción certeros que permiten a la Juzgadora establecer la autoría o participación de los mismos en la presunta comisión de un robo agravado? Más aún cuando la actuación especifica que genera la detención de mis defendidos sólo pudiera ser vinculante para establecer posiblemente ei delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, dada la presunta incautación de objetos relacionados con el delito, situación que carece de dicho alguno que soporte el actuar de los funcionarios policiales ya que la revisión del vehículo, así como la revisión corporal de los hoy imputado (sic), no se practico en presencia de testigos, vulnerándose la transparencia y la legalidad del procedimiento atentándose notablemente al debido proceso y en derecho a la defensa y la legalidad de las actuaciones.
En este sentido si analizamos el contenido de los elementos de convicción que conforman la causa se distingue absoluta contrariedad entre lo plasmado en las actas y la inmotivada decisión dictada en este caso, la cual además vulnera notablemente el Derecho a la Defensa, así como el principio de presunción de inocencia, desde el mismo momento en que sin estar dadas las condiciones procesales la juez efectúa el Cambio de Calificación Jurídica del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito al delito de Robo Agravado, obviando este principio al asegurar de forma categoría que "no estamos en presencia de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino en la comisión del delito dé Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal" agravando la situación procesal de los hoy imputado (sic) al invadir la esfera de competencia investigativa y de titularidad de la acción penal del Ministerio Público, aplicando erróneamente una disposición garantista que le atribuye el legislador en pro del proceso y del imputado mismo, para atentar en contra del debido proceso colocando a las partes como tal, en un estado total de desconocimiento y por ende en completa indefensión.
Ministerio Público por su parte pone a disposición del tribunal a los hoy imputados en virtud de sus detenciones flagrantes por la presunta comisión del de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el que de las actas policiales se desprende la presunta incautación de objetos provenientes de un delito lo cual conjuntamente con el dicho policial constituyen los elementos flagrantes recolectados en el procedimiento, razón por cual llama poderosamente la atención de esta defensa ¿Cómo la Juez de la causa pude (sic) dar por acreditada la flagrancia para el delito de Robo Agravado? es por ello que obligatoriamente debemos trasladarnos ai contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el presente caso la detención de mis defendidos no refleja o arroja relación flagrante con él delito de Robo Agravado, toda vez que el pretendido hecho que genero la existencia presunta de dicho delito ocurrió a las (12) doce post meridiem y mis representados fueron detenidos a las (4) cuatro post meridiem, aproximadamente (4) cuatro horas después del hecho, recalcando nuevamente sin la presencia de ningún testigo que avalara el procedimiento policial ni la incautación presuntamente de algún bien jurídico propiedad de las victimas por lo que evidentemente no fueron sorprendidos cometiendo Robo Agravado alguno ni acabándolo de cometer, por otra parte su detención tampoco se produjo a poco tiempo de haberse consumado el presunto hecho, ni por persecución de autoridad alguna y mucho menos por el clamor público o la victima quien por el contrarío describe a sus agresores con otras características distintas a las de los hoy imputados, además de ello no fueron sorprendidos en el lugar del hecho ni cerca del mismo, finalmente tratándose de un Robo Agravado el calificativo dado por la Juez, no es posible acreditar igualmente su existencia flagrante con la incautación de arma alguna pues esta es inexistente en este caso. Es así como queda desvirtuada la aprehensión flagrante por del delito de Robo Agravado, no quedando establecido de forma alguna que mis representados hubiesen tomado parte en el delito que permitió el despojo de algún tipo de bien mueble a las presuntas víctimas, ya que la sola incautación de objetos provenientes del delito trajo bajo circunstancia de modo, tiempo y lugar distintas al delito principal, permiten para esta fase del proceso tan solo poder configuran (sic) la posible existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en cuanto a los hoy imputados.
…de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a ustedes como garantes del uso correcto de las facultades procesales, ejerzan en el presente Recurso la Regulación Judicial y restituya a mis defendidos la garantía a los Derechos y Garantías Procesales vulneradas en el presente caso, examine las nulidades existentes respecto a la forma errónea en que se aplicó en este caso en concreto las disposiciones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención al respeto al debido proceso, ya que como lo ha señalado ese Honorable tribunal colegiado, si se habla de "debido proceso", es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo "proceso legar es un "debido proceso", ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal…”.
Solicitando:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos a usted declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y anule la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes por causar evidentes afectaciones al debido proceso de los imputados ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA y ELIECER MOISÉS BENITEZ GRANADO, titulares de la cédulas de identidad N° (s) 10.487.377 y 19.038.179 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia se ordene lo pertinente para que se otorgue la correspondiente libertad de mis defendidos, en fin se restituyan las garantías del debido proceso que han sido vulneradas…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Público, ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia del cómputo inserto al folio veintiséis (26) del presente asunto recursivo.
DEL AUTO RECURRIDO
En decisión Judicial dictada en fecha 1ro de Agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: De conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que de las actas se subsume que no estamos en presencia de la comisión del delito de APROVACHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PRIMERO: Que de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Considera que en las actas traídas por el Ministerio Publico existen fundados elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2008, suscrita por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Pampatar. 2) Acta de Entrevista a el ciudadano ALFONSO ENRIQUE FERNANDEZ NIEVES 3) Registros policiales, emanados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta de Entrevista del ciudadano BLAS ALBERTO SUAREZ MARTINEZ.5) ACTA DE Entrevista del ciudadano ROBERTO DEL JESUS RUIZ PEREZ 6) Avalúo Real Número: 326-07-08, realizada por la Inspector ELISO MARCANO. 7) Acta de Revisión del vehículo. TERCERO: Con respecto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de encontrarse lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta juzgadora de que es un delito que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la vida, denominado por nuestro máximo Tribunal pluriofensivo, ,en concordancia con el 251 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y al parágrafo 1° ejusdem CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación…”.
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, en representación de los ciudadanos ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, quien interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; lo hace basándose en las consideraciones antes suscritas y concluyendo en su petitorio lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos a usted declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y anule la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes por causar evidentes afectaciones al debido proceso de los imputados ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA y ELIECER MOISÉS BENITEZ GRANADO, titulares de la cédulas de identidad N° (s) 10.487.377 y 19.038.179 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia se ordene lo pertinente para que se otorgue la correspondiente libertad de mis defendidos, en fin se restituyan las garantías del debido proceso que han sido vulneradas…”
Previo análisis hecho por esta Instancia Jurisdiccional bien al escrito de Apelación interpuesto por el recurrente en el lapso legal en relación a la Audiencia recurrida, observa mediante el Sistema Juris 2000, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, que en fecha 03 de Marzo del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, previa celebración de acto procesal subsiguiente se declaró no culpable a los ciudadanos ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, y en consecuencia fueron absueltos de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoseles en consecuencia Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del decisorio emanado del Tribunal A quo, quien dejo constancia entre otros:
“…PRIMERO: Se declaran no culpables a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA Y ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA Y ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto dictado en fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil ocho (2008) (Audiencia de Calificación de Procedimiento-Flagrancia), y visto con posterioridad que en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, previa celebración de acto procesal subsiguiente se declaró no culpable a los ciudadanos ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, y en consecuencia fueron absueltos de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoseles en consecuencia Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, vista tal decisión jurisdiccional, se concluye que el referido recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2008, y se dicté una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso in comento, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos pre nombrados decretándose en su lugar en fecha (03) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, “Libertad Plena”, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, actuando en su carácter de Abogado Privado de los ciudadanos ELIECER MOISES BENITEZ GRANADO y ALEXANDER ANTONIO VERDE LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de Agosto del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2008-003462; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos pre-nombrados y, en su lugar les fue decretada “Libertad Plena” en fecha (03) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de esta Circunscripción Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
AB. MIREISI MATA LEÓN
La Secretaria.
Asunto Nº OP01-R-2011-000126
8:56 AM
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