REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 15 de FEBRERO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ONELIA JOSEFINA INDRIAGO RODRIGUEZ Y LUIS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus, del mismo modo aseguran que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la ciudadana FLOR MARIA BRITO DE ROSAS y padre de DIEGO ANTONIO ROSAS BRITO, LUIS RAFAEL ROSAS BRITO Y FLOR DEL VALLE ROSAS BRITO, de igual manera aseguraron que saben y le consta que DIEGO ANTONIO ROSAS BRITO, LUIS RAFAEL ROSAS BRITO Y FLOR DEL VALLE ROSAS BRITO, son hijos legítimos del decujus y de su cónyuge FLOR MARIA BRITO DE ROSAS del asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos herederos del decujus antes mencionado y que no existen ningún otro heredero legitimo; que le consta lo declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace mas de veinticinco años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus DIEGO ANTONIO ROSAS GUTIERREZ, a los ciudadanos FLOR MARIA BRITO DE ROSAS, DIEGO ANTONIO ROSAS BRITO, LUIS RAFAEL ROSAS BRITO Y FLOR DEL VALLE ROSAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 2.826.754, V-8.390.202, V- 8.393.154 y V- 9.304.234, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------



Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 15-02-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-957, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández.
Solicitud Nro. 2012-2026.