200° y 151°
Exp. N° 1183-12
IDENTIFICACIÓN :

SOLICITANTES: FABIO RESTREPO VERA, mayor de edad, nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425 y LINA MARÍA RIVERA FERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombia y titular de la cédula de identidad N° E-81.757.458, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.931.787 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.617, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

NARRATIVA
En fecha 11 de enero de 2012, fue presentado para su distribución solicitud de divorcio 185-A, por los ciudadanos FABIO RESTREPO VERA, mayor de edad, nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425 y LINA MARÍA RIVERA FERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombia y titular de la cédula de identidad N° E-81.757.458, ambos de este domicilio y debidamente asistido por la ciudadana YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.931.787 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.617, de este domicilio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Previo sorteo le corresponde a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente causa.-
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el 10 de octubre de 1987, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Malambo, Atlantico-Colombia, tal y como consta de la inserción de acta de Matrimonio expedida por el registrador Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipios Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 53, posteriormente en fecha 26 de diciembre de 1987, viajamos al estado Nueva Esparta, en Venezuela donde fijamos nuestro domicilio conyugal específicamente en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre FABIO ANDRES RESTREPO RIVERA Y PAOLA ANDREA RETREPO RIVERA, nacido en fecha 14 de enero de 1988 y el 07 de mayo de 1992 y titular de la cédula de identidad N° 20.325.675 y 20 901.883, respectivamente.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de mayo de 1993, surgieron en nuestra relación diversos problemas que hicieron imposible nuestra vida en común, al punto de separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna. En fecha 12 de enero de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual le da por recibido y le asigna su número.

En fecha 24 de enero de 2012, comparecen por ante este tribunal los ciudadana FABIO RESTREPO VERA, mayor de edad, nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425 y LINA MARÍA RIVERA FERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombia y titular de la cédula de identidad N° E-81.757.458, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.931.787 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.617, quienes consignan los recaudos fundamentales de la acción.
En fecha 25 de enero de 2012, el tribunal mediante auto procede a la admisión de la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en esta misma fecha se libra la boleta respectiva.
En fecha 06 de febrero de 2012 el alguacil de este tribunal consigna que fue entregada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico y que la misma fue recibida y firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico,, ciudadano PEDRO LINARES.
En fecha 15 de febrero de 2012, comparece por ante tribunal el ciudadano PEDRO LINARTES EN SU CONDICIÓN DE fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: Notificado como me encuentro en la presente causa de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto al tribunal que revisadas como han sido las actas procesales se verificó los solicitantes consignaron constancia de residencia sin embargo, de su contenido no se desprende el tiempo de 10 años de permanencia en el Territorio de la Republica Bolivariana a de Venezuela, exigidos por la norma que fundamenta su petición, en consecuencia esta representación Fiscal da su opinión desfavorable.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: Extinguido el presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el ultimo aparate del artículo 185-A del Código Civil, Segundo: El Tribunal observa que no existe otras actuaciones que realizar en la presente causa, se ordena el archivo del Expediente y en su oportunidad remítase a la Dirección de archivo judicial del estado Nueva Esparta, para su archivo y cuido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria


Abog. Yanette González González
En esta misma fecha (15-02-2.012) siendo las 1.29 pm , se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abog. Yanette González González


Expediente Nº 1183-12
JJAV/ygg