REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.09.2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, MAGDONY LEON ARAYAN e IVAN GOMEZ MILLAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 47.119 y 6.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.11.2006, bajo el N° 7, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROSANNA ASPITE AGUILERA y ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.667 y 35.745, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aperturó el cuaderno de medidas y se incorporaron documentos que se encontraban ya foliados en la pieza principal (429 al 600).
Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 174), el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de 5.227,80 mts.2, instó a la parte demandante a ampliar el objeto de la prueba, que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con suficiente señalamiento de los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 13.04.2011 (f. 175 al 177), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 274 y 275), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360, cuenta 1-05894-6, cuyos linderos y superficies particulares son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223; y librándose en esa misma fecha el oficio respectivo a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 29.04.2011 (f. 278), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26.04.2011; que por cuanto se observaba del mencionado decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, por lo cual solicitaba se dictara su ampliación a fin de subsanar la mencionada omisión involuntaria y para el caso que se considerara inadecuada la figura de la ampliación pedía que se corrigiera la omisión en la cual se incurrió.
Por auto de fecha 03.05.2011 (f. 279 y 280), se complementó el auto dictado el 26.04.2011.
En fecha 11.05.2011 (f. 281), compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-12.890 de fecha 26.04.2011 debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 28.04.2011.
En fecha 15.06.2011 (f. 287), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictados el 26.04.2011 y 03.05.2011.
En fecha 15.06.2011 (f. 288), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.
En fecha 16.06.2011 (f. 573), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictado el 26.04.2011 y 03.05.2011.
En fecha 16.06.2011 (f. 574), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 579), se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente y se ordenó abrir una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente.
Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 2), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos dictados el 26.04.2011 y 03.05.2011 por el abogado ALEXANDRE FERRAO, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir las copias certificadas de las actas procesales señaladas por la parte recurrente, así como las que indique el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.07.2011 (f. 3), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas inherentes a la oposición formulada por su representada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.
En fecha 06.07.2011 (f. 9 al 11), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 22), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEXANDRE FERRAO.
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 23 y 24), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado RUBEN GONZALEZ; se ordenó librar oficios al Banco Bicentenario (antes Central, Banco Universal C.A.) y al Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, la comparecencia de los ciudadanos YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIEL ANTONELLO, a los fines de que ratificaran el contenido y firma del justificativo de testigo que corre inserto a los autos; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 11.07.2011 (f. 27 y 28), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República de la presente acción por tener el estado participación directa en sus intereses patrimoniales y que se suspendiera la causa por noventa (90) días continuos como lo indica el artículo 94 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12.07.2011 (f. 44), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia –entre otros– se opuso a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIEL ANTONELLO por extemporánea.
En fecha 12.07.2011 (f. 45 al 47), se le tomó declaración al ciudadano YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO.
En fecha 12.07.2011 (f. 48), se declaró desierto el acto del testigo YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.07.2011 (f. 49 al 51), se le tomó declaración al ciudadano DENIELE ANTONELLO MORETTI IPPOLITI.
En fecha 12.07.2011 (f. 52 y 53), se le tomó declaración al ciudadano DENIELE ANTONELLO MORETTI IPPOLITI.
En fecha 12.07.2011 (f. 54), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en copia simple gaceta oficial extraordinaria de fecha 04.12.2009 N° 5.939 que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano.
En fecha 12.07.2011 (f. 59), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en copia simple gaceta oficial extraordinaria de fecha 04.12.2009 N° 5.939 que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano.
En fecha 12.07.2011 (f. 64), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló formal y expresamente, y solo en lo relativo a la admisión y orden de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOVANY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIEL ANTONELLO, para ese día, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora en la presente incidencia aperturada con motivo de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado sobre el bien inmueble propiedad de su representada, dictado en fecha 07.07.2011.
En fecha 12.07.2011 (f. 65), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa, y que sin perjuicio de lo antes expuesto, y por cuanto la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C.A., se encuentra en ese momento en proceso de redacción del correspondientes documento de liberación de hipoteca, solicitó la apertura de la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.07.2011 (f. 71), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.
Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 73 al 77), se consideró prudente prorrogar por un lapso de ocho (8) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el Tribunal, con la advertencia que una vez vencida tal prorroga, el Tribunal pasaría a resolver la incidencia, abierta con motivo de la oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio que fuera formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; que con respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraria, se consideró que en esa oportunidad procesal debe ser desestimada tal emanación del derecho a la defensa, siendo que su análisis corresponderá al momento de dictar el fallo que resuelva la presente incidencia, para lo cual el Juez la apreciará o no, tales medios probatorios de acuerdo a lo debatido en el caso bajo estudio; y que a los fines de crear una mayor certeza jurídica, se advirtió a las partes intervinientes, que el computo del lapso antes prorrogado se realizaría a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 78), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 07.07.2011.
Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 79), se consideró prudente oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., sucursal ubicada en la población de Caguas, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre el status del crédito hipotecario otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., y si fue debidamente pagado, la fecha en que se produjo dicho pago; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 18.07.2011 (f. 81), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de notificación al Procurador de la República en base a las consideraciones esgrimidas en el mismo a los fines de evitar vicios que puedan acarrear reposiciones inútiles.
En fecha 20.07.2011 (f. 82), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 18.07.2011, mediante la cual se acuerda prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia aperturada con motivo de la oposición formulada en nombre de su representada a la medida cautelar decretada en el presente procedimiento, y asimismo, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.06.2011 hasta esa fecha inclusive.
En fecha 22.07.2011 (f. 88), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló a los fines de que fuesen remitidas al Tribunal Superior respectivo, la totalidad de las actas procesales que conforman la primera pieza del cuaderno de medidas, y de la segunda pieza del mismo, señaló desde su carátula y hasta el folio 81 de la misma, cuyas copias acompañó a la diligencia.
Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 89), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18.07.2011, y asimismo se ordenó realizar el computo solicitado; dejándose constancia de que habían transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 26.07.2011 (f. 91), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.08.2011 (f. 93), se agregó a los autos el oficio N° O-CG-409-11 librado en fecha 28.07.2011 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
En fecha 28.09.2011 (f. 103), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la solicitud formulada por la actora, ya que los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.
En fecha 28.11.2011 (f. 114 al 116), compareció el ciudadano CARLOS MARIN, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual peticionó que el Juez de la causa como director del proceso se pronuncie con referencia a que si la presente incidencia cautelar entrará en etapa de sentencia aún cuando falta la evacuación de la prueba de informes contenida en el oficio N° 13.054 de fecha 07.07.2011 dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución Financiera C.A. CENTRAL, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario e igualmente, peticionó que se ratificara el contenido del oficio N° 13.054 de fecha 07.07.2011 dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución Financiera C.A. CENTRAL, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario.
En fecha 01.12.2011 (f. 134), compareció el ciudadano CARLOS MARIN, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expuso que en esa día procedió a recusar a la Jueza.
En fecha 12.12.2011 (f. 135), fue recibido el presente cuaderno de medidas por ante éste Tribunal.
En fecha 09.01.2012 (vto. f. 136), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.302 de fecha 14.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.01.2012 (vto. f. 146), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.292 de fecha 07.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 722), se agregó a los autos el oficio N° 422-11 de fecha 29.11.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 723), se ordenó cerrar la segunda pieza del cuaderno de medidas y aperturar una nueva pieza.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 10.02.2012 (f. 144), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la apelación formulada en contra del auto dictado por el entonces Tribunal de la causa, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por su representada a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento, apelación esta formulada en fecha 20.07.2011.
En fecha 13.02.2012 (f. 145), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa al estado de que la secretaria del Tribunal deje constancia expresa de que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si es que se han cumplido, y en el supuesto bien negado, de que la anterior solicitud no fuese procedente, pidió que se desestimara la diligencia de la contraparte del 10.02.2012, habida consideración de que los lapsos transcurridos, en el supuesto también negado de que hayan transcurrido, no se han cumplido.
En fecha 14.02.2012 (f. 152), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que además de extemporánea como lo señaló en su diligencia de fecha 13.12.2012, la diligencia del apoderado de la contraparte de fecha 10.02.2012 es totalmente improcedente, habida consideración de que en fecha 26.07.2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación que dicha contraparte ejerció en fecha 20.07.2011, perdiendo jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia (tanto el primero como el segundo) sobre el particular objeto de apelación, y así pedía que se declarara, y que en consecuencia, si la apelación en comento fue oída, aunque sea en un solo efecto, le corresponde conocer del desistimiento que se pretende al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo homologará si lo considera pertinente.
En fecha 15.02.2012 (f. 154), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que por cuanto el representante legal de su patrocinada confirió poder especial a otro profesional del derecho de su elección, revoca en todas y cada una de sus partes la sustitución de las facultades conferidas y transmitidas por su personal al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
En fecha 16.02.2012 (f. 161), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de desistimiento de apelación consignada en nombre de su representada en fecha 10.02.2012.
En fecha 16.02.2012 (f. 162 al 164), compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se revocara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada y limitarla a los bienes inmuebles que especificó y los cuales garantizan suficientemente las resultas del presente procedimiento.
En fecha 16.02.2012 (f. 277 y 278), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que habida consideración de que el apoderado de la contraparte no cumplió con su obligación de aportar las copias pertinentes para que el Juzgado Superior conociera de su apelación de fecha 12.12.2011, así como de todo lo que de ella se deriva, en nombre de su representada consignó las copias respectivas, a efecto de que sean certificadas y enviadas a la Alzada para que se pronuncie sobre el particular.
Estando la presente causa en etapa para sentenciar la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a sentenciarla tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
El abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes todos los medios de pruebas previamente aportados y su debido apostillamiento probatorio con la finalidad de que sean apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en el dispositivo 509 de la Ley Adjetiva Civil, así como las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática (f. 12 al 21 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 22.07.2009 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 66 y posteriormente protocolizado en fecha 30.07.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11.10.2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18.10.2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23.10.2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, a quien se denominó CENTRAL, representada por su apoderada MERCEDES EVANGELISTA ESPAÑA BLANCO y la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., a quien se denominó LA CONSTRUCTORA, representada por su administrador general MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, convinieron en celebrar un contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria; que CENTRAL ha otorgado un crédito a LA CONSTRUCTORA y ésta lo ha aceptado expresamente, hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 22.000.000,00) destinado íntegramente a la construcción de dos edificaciones residenciales vacacionales unidas entre sí por un módulo circular de servicio, denominado Conjunto Residencial VINCENZO I, conformando un total de noventa y dos (92) apartamentos de superficies variables entre noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2) y ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts.2), a construirse sobre una (1) parcela de terreno identificada con el N° 228, ubicada en la Urbanización Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, signado con el número catastral 17-8-1-U-01-18-33-0-0-0-N° 228, propiedad de LA CONSTRUCTORA, préstamo éste comprendido en el proyecto aprobado por la junta directiva de CENTRAL en fecha 23.06.2009 y LA CONSTRUCTORA deberá ejecutar la construcción de conformidad con el proyecto presentado y aprobado por la misma y cualquier modificación de la misma deberá ser previamente aprobado por CENTRAL; que la parcela de terreno le pertenece a LA CONSTRUCTORA según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 04.01.2007, bajo el N° 27, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Primero y nada adeuda por concepto de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales ni por ningún otro concepto y en tal situación de solvencia se compromete a mantenerlo LA CONSTRUCTORA y/o propietaria del inmuebles mientras fuere deudora de CENTRAL; que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora, si los hubiere y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere, incluidos honorarios de abogado, estimados estos últimos a los solos efectos de la determinación del alcance de la garantía hipotecaria en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.500.000,00), LA CONSTRUCTORA constituye hipoteca especial y de primer grado a favor de CENTRAL hasta por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 45.100.000,00) sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el N° 228, ubicada en la Urbanización Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, signado con el número catastral 17-8-1-U-01-18-33-0-0-0-N° 228 con una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (5.227,80 mts.2) y que el inmueble antes determinado la pertenece a LA CONSTRUCTORA según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 04.01.2007, bajo el N° 27, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Primero.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Prueba de informes, Oficios Nros. O-CG-409-11 de fecha 28.07.2011 y DT-012-11 emanados de la Comandancia General y Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, respectivamente, (f. 94 al 97 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), mediante el cual anexan copia del acta de inspección realizada a la firma comercial INVERSIONES VINCENZO C.A. y copia de la planilla de solicitud de certificado de conformidad que fue introducido ante las oficinas del Departamento Técnico, y que la referida sociedad mercantil ubicada en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Comercial La Redoma, Nivel PB, local N° 4, sector Los Robles, Municipio Maneiro, realizó solicitud de certificado de conformidad definitivo en fecha 25 de enero de 2011, obteniendo dicho certificado el 28 de enero de 2011 con ocupación de oficina, el cual vence en la misma fecha del año 2012.
A la anterior prueba no se le imparte valor por cuanto la información suministrada además de que no compagina con lo solicitado en el oficio librado, no es relevante para resolver los hechos que se discuten y controvierten en esta incidencia, la cual se circunscribe a la ratificación o no, de la medida cautelar decretada en este juicio. Y así se decide.
3.- Prueba de informes, Oficio N° OCJ-724/2011 de fecha 10.11.2011emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal (f. 137 al 145 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), mediante el cual informan que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. no mantiene ni ha incurrido en mora, hasta esa fecha, ya que los créditos otorgados fueron cancelados en su totalidad; que la referida sociedad presentó los balances correspondientes para el año 2010 y durante el primer semestre del año 2011 no se han presentado balances, debido a que los créditos fueron cancelados (pagados en fecha 15.06.2011); que dicha sociedad no mantiene líneas de créditos con la entidad; que la referida sociedad mercantil presentó tres valuaciones debidamente firmadas; y que se constató que por provenir de la fusión de bancos, no se tienen los debidos soportes debido a que el crédito fue otorgado por la extinta entidad Central Banco C.A. y la información no fue trasladada a la entidad financiera.
A la anterior prueba no se le imparte valor por cuanto los hechos que se mencionan nada tienen que ver con los hechos que se discuten y controvierten en esta incidencia. Y así se decide.
4.- Justificativo de testigo (f. 178 al 180 de la primera pieza del cuaderno de medidas) evacuado en fecha 13.04.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, mediante la cual los ciudadanos YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIELE ALFREDO ANTONELLO MORETTI IPPOLITI manifestaron el primero que sabía y conocía donde se encontraba ubicado el Conjunto Residencial Vincenzo I°; que sabía y le constaba que el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Vincenzo I° es de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A.; que conocía y le constaba que el objeto comercial de la referida sociedad mercantil es la venta de inmuebles; que le consta que la referida sociedad mercantil en la actualidad está comercializando en venta los apartamentos que conforman el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Vincenzo I°, porque en la calle El Guamache se encuentra una valla publicitaria del Banco Central donde dice que están vendiendo los mencionados apartamentos; que ha observado la publicidad de la venta de los referidos apartamentos, porque en la valla publicitaria que está ubicada en la calle El Guamache así lo dice; que en la actualidad se desempeña como estudiante y comerciante; y que le consta lo declarado por que a diario pasa por la calle El Guamache; y el segundo que conocía y sabía donde estaba ubicado el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Vincenzo I°; que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. es la propietaria del proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Vincenzo I°; que la referida sociedad mercantil comercializa inmuebles; que le consta que le mencionada sociedad mercantil en la actualidad está comercializando en venta los apartamentos que conforman el referido proyecto inmobiliario, ya que hay una valla publicitaria frente al edificio donde promocionan la venta de los inmuebles, donde la empresa Integral es la que promociona la venta; que ha observado la publicidad de la venta de los referidos apartamentos, porque en la valla publicitaria antes referida así lo dice; que en la actualidad se desempeña como contratista; y que le consta lo declarado por que vive en la zona y prácticamente pasa por ese lugar todos los días.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO y DANIELE ALFREDO ANTONELLO MORETTI IPPOLITI (f. 45 al 47 y 49 al 51, respectivamente, de la segunda pieza del cuaderno de medidas), manifestando el primero de los nombrados que reconocía la firma, huella dactilar y el contenido del referido documento; y al momento de ser repreguntado contestó que le constaba que el proyecto residencial Conjunto Residencial Vincenzo I° es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., ya que había una valla publicitaria que decía Conjunto Residencial Vincenzo I°, al frente del Conjunto Residencial, la cual ya no está; que vio la referida valla por última vez como hacía un mes pero no tenía la fecha exacta; y el segundo que reconocía la firma y el contenido del referido instrumento; y al momento de ser repreguntado contestó que le consta que el proyecto residencial Conjunto Residencial Vincenzo I° es propiedad de INVERSIONES VINCENZO C.A. porque en el edificio en construcción había una valla promocionando la venta de los apartamentos; que la última vez que vio la referida valla fue como tres (3) semanas aproximadamente, luego la retiraron para arreglar las áreas verdes.
Las anteriores declaraciones al haber sido coincidentes entre si, se valoran para comprobar que de acuerdo a lo manifestado por los declarantes el proyecto residencial Conjunto Residencial Vincenzo I° es propiedad de la hoy empresa demandada y que asimismo, dicha empresa estuvo promocionando la venta de los apartamentos a través de una valla publicitaria, que hasta hace un mes se encontraba instalada en el terreno donde esta construido el referido Conjunto Residencia. En tal sentido, habiéndose valorado dichas declaraciones, y por ende ratificado el documento, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Testimoniales.-
a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo YOVANNY ALFONSO BOHORQUEZ SIBULO en fecha 12.07.211 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia (f. 48 de la segunda pieza del cuaderno de medidas)
b.- Declaración del ciudadano DANIELE ALFREDO ANTONELLO MORETTI IPPOLITI (f. 52 y 53 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) quien manifestó que le consta que en la actualidad se está promocionando en venta los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Vincenzo I; que hasta hace unos días se estaba promocionando en la prensa la venta de los referidos apartamentos; y que observó tal publicidad en el Sol de Margarita. Al momento de ser repreguntado contestó que el Dr. Ruben le pidió venir a declarar.
A la anterior declaración no se le imparte valor probatorio por cuanto el testigo a la hora de responder la repregunta manifestó que el abogado apoderado de la parte actora le pidió que fuera a declarar, lo cual genera dudas sobre su imparcialidad y conocimientos de los hechos que fueron mencionados en su declaración. Y así se decide.
DEMANDADA.-
El abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
1.- Original (f. 387 al 393 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 19.08.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 102 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano ANTONIO JOSE VIVAS ROJAS a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708- cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: NORTE: treinta y un metros lineales con siete décimas (31,07 mts.l.), divididos en seis (6) segmentos con la Avenida El Guamache; SUR: en cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta y un decímetros lineales (44,51 mts.l.) con el edificio denominado Arrecife y en treinta metros lineales con tres decímetros lineales (30,03 mts.l.) con la parcela número 229; SUR-ESTE: en treinta y seis metros lineales con treinta y un centímetros lineales (36,31 mts.l.) con área verde de la Avenida Bolívar; OESTE: en cincuenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco decímetros lineales (52,45 mts.l.) con la parcela número 232 y en dieciocho metros lineales con cincuenta y tres decímetros lineales (18,53 mts.l.) con parcela número 223; y ESTE: en ochenta y nueve metros lineales con quince centímetros lineales (89,15 mts.l.) con el edificio denominado Puerto Vallarta; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo de Luxe, distinguido con el N° 9-1 del noveno (9°) piso de la Torre B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc. 00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
2.- Original (f. 394 al 401 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 12.04.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, Tomo 35 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos SONIA MARGARITA FAIZ DE FORTI y NESTOR FORTI SOSA a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-3 del noveno (9°) piso del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc. 00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
3.- Original (f. 402 al 409 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 11.05.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, Tomo 53 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano HUGO SANTIAGO VELASQUEZ MORA a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-4 del noveno (9°) piso del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
4.- Original (f. 410 al 416 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 17.07.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 89 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano NELSON DOS SANTOS DE ABREU a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708- cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: NORTE: treinta y un metros lineales con siete décimas (31,07 mts.l.), divididos en seis (6) segmentos con la Avenida El Guamache; SUR: en cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta y un decímetros lineales (44,51 mts.l.) con el edificio denominado Arrecife y en treinta metros lineales con tres decímetros lineales (30,03 mts.l.) con la parcela número 229; SUR-ESTE: en treinta y seis metros lineales con treinta y un centímetros lineales (36,31 mts.l.) con área verde de la Avenida Bolívar; OESTE: en cincuenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco decímetros lineales (52,45 mts.l.) con la parcela número 232 y en dieciocho metros lineales con cincuenta y tres decímetros lineales (18,53 mts.l.) con parcela número 223; y ESTE: en ochenta y nueve metros lineales con quince centímetros lineales (89,15 mts.l.) con el edificio denominado Puerto Vallarta; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-5 del noveno (9°) piso de la Torre B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
5.- Original (f. 417 al 425 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 03.02.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 10, Tomo 10 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano ALI ABDUL LATTE NEMR a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° PH 2 del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
6.- Original (f. 426 al 435 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 24.09.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 07, Tomo 136 y posteriormente autenticado en fecha 11.11.2010 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 06, Tomo 92 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano JOSE DAYEKH BEILOUNE a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) apartamentos distinguidos con los Nros. 3-1, 5-1 y 5-2, respectivamente, el primero del tercer (3°) piso y los dos siguientes del quinto (5°) piso, todos del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
7.- Original (f. 436 al 442 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 06.10.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 120 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano JUAN JOSE PIZARRO ALBERTINI a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708- cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: NORTE: treinta y un metros lineales con siete décimas (31,07 mts.l.), divididos en seis (6) segmentos con la Avenida El Guamache; SUR: en cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta y un decímetros lineales (44,51 mts.l.) con el edificio denominado Arrecife y en treinta metros lineales con tres decímetros lineales (30,03 mts.l.) con la parcela número 229; SUR-ESTE: en treinta y seis metros lineales con treinta y un centímetros lineales (36,31 mts.l.) con área verde de la Avenida Bolívar; OESTE: en cincuenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco decímetros lineales (52,45 mts.l.) con la parcela número 232 y en dieciocho metros lineales con cincuenta y tres decímetros lineales (18,53 mts.l.) con parcela número 223; y ESTE: en ochenta y nueve metros lineales con quince centímetros lineales (89,15 mts.l.) con el edificio denominado Puerto Vallarta; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-5 del segundo (2°) piso de la Torre A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
8.- Original (f. 443 al 450 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 09.09.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 124 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos ALEJANDRO TORRES DIAZ y FATIMA DE JESUS FERNANDEZ DE TORRES a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a realizar una futura compra de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-1 del sexto (6°) piso del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
9.- Original (f. 451 al 460 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 24.09.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 127 y posteriormente autenticado en fecha 11.11.2010 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07, Tomo 92 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano JOHNNY SUKKAR KARAM a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3-2 del tercer (3°) piso del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
10.- Original (f. 461 al 469 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 14.08.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 122 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la sociedad mercantil INEL C.A., representada por su presidente, ciudadano ROBERTO AMAYA JIMENEZ a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente especificadas en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos distinguidos con los Nros. 1-1 y 1-2 del primer (1°) piso del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
11.- Original (f. 470 al 477 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 24.11.2009 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 25, Tomo 308 y posteriormente autenticado en fecha 15.12.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 170 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la sociedad mercantil MAQUINARIAS DOMO S.A. (DOMOSA), representada por su director presidente, ciudadano LIVIANO DOGANIERO BARANELLO a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente especificadas en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las letras y el número PB-3 de la planta baja del edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
12.- Original (f. 478 al 485 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 19.08.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 102 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la ciudadana MARIA CAROLINA BEAUPERTHUY a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708- cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: NORTE: treinta y un metros lineales con siete décimas (31,07 mts.l.), divididos en seis (6) segmentos con la Avenida El Guamache; SUR: en cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta y un decímetros lineales (44,51 mts.l.) con el edificio denominado Arrecife y en treinta metros lineales con tres decímetros lineales (30,03 mts.l.) con la parcela número 229; SUR-ESTE: en treinta y seis metros lineales con treinta y un centímetros lineales (36,31 mts.l.) con área verde de la Avenida Bolívar; OESTE: en cincuenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco decímetros lineales (52,45 mts.l.) con la parcela número 232 y en dieciocho metros lineales con cincuenta y tres decímetros lineales (18,53 mts.l.) con parcela número 223; y ESTE: en ochenta y nueve metros lineales con quince centímetros lineales (89,15 mts.l.) con el edificio denominado Puerto Vallarta; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo de Luxe distinguido con el N° 9-15 del noveno (9°) piso de la Torre A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
13.- Original (f. 486 al 494 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 17.04.2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 83 y posteriormente autenticado en fecha 08.05.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo 63 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE BERRIOS MEDINA y EUNISE COROMOTO FACENDA DE BERRIOS a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente especificadas en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-5 del noveno (9°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
14.- Original (f. 495 al 503 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 22.12.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 175 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficies y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° PH 2 del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
15.- Original (f. 504 al 513 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 02.08.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 105 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la ciudadana NANCY COROMOTO MARQUEZ a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficies y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 7-4 del séptimo (7°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
16.- Original (f. 514 al 521 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 09.04.2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 63 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su administrador general MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que los linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-4 del noveno (9°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
17.- Original (f. 522 al 529 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 09.04.2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 60 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su administrador general MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano GIOVANNI ABRUSCI DELUCCI a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que los linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-3 del noveno (9°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
18.- Original (f. 530 al 538 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 18.07.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 108 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficies y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 5-4 del quinto (5°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
19.- Original (f. 539 al 546 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 09.04.2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 59 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su administrador general MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano ROCCO ATTILIO D’AMICO RUSSO a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que los linderos y superficies particulares de la antes identificada parcela de terreno son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223; que la parcela de terreno antes identificada le pertenece en exclusiva propiedad a LA PROMITENTE VENDEDORA según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3 del sexto (6°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
20.- Original (f. 547 al 555 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 23.06.2008 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 56 y posteriormente autenticado en fecha 27.06.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 92 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y los ciudadanos ZULEYMA YASMILY RODRIGUEZ CAMARGO y MANUEL SERVINO DE JESUS a quienes se denominó LOS PROMITENTES COMPRADORES, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficies y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-4 del sexto (6°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
21.- Original (f. 556 al 563 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 31.05.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 57 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y la sociedad mercantil AIREX C.A., representada por su director principal JAVIER RODRIGO VICUÑA MOLINA y JAVIER VICUÑA MONTESI a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente especificadas en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y LA PROMITENTE COMPRADORA se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3-3 del tercer (3°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
22.- Original (f. 564 al 571 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 14.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 66, Tomo 60 y posteriormente autenticado en fecha 30.06.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, Tomo 75 del cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., representada por su apoderada especial LEONOR ISABEL ITRIAGO ALVAREZ, a quien se denominó LA PROMITENTE VENDEDORA y el ciudadano RAMON CHAABAN MUKEL MORA a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar promesa bilateral de compra-venta; que LA PROMITENTE VENDEDORA ha comenzado a ejecutar la construcción de un proyecto destinado a vivienda, el cual se denominará Conjunto Residencial Vincenzo I° y el mismo se encuentra en desarrollo sobre un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, constituido por la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda (2°) Etapa, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), la cual tiene asignado el número de Catastro 1708-16360 cuenta 1-05894-6, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, superficies y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.2007, quedando anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo N° 1; y que LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a realizar una futura venta y EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a realizar una futura compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-4 del cuarto (4°) piso del edificio A del Conjunto Residencial Vincenzo I°, basándose en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
El anterior documento autenticado el cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia rc.00595 del 22-09 del 2008, emitida en el expediente 2008-07-779) es aquel que nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, sino más bien lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, no se valora por cuanto al encontrarse suscrito por la demandada y un tercero, debió dársele cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el mismo sea ratificado por el tercero mediante su declaración testimonial, en el juicio que se adelanta. Y así se decide.
23.- Memoria descriptiva del denominado proyecto Residencial Vincenzo I° (f. 51 al 60 de la primera pieza del cuaderno principal) de la cual se infiere que el mismo cuenta con los edificios A y B conformado por 68 apartamentos tipo, 20 apartamentos de luxe y 4 pent-house.
Sobre la valoración de esta prueba se advierte que la misma se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
24.- Original del documento contentivo del membrete del Conjunto Residencial Vincenzo I° (f. 572 de la primera pieza del cuaderno de medidas) al cual no se le imparte valor probatorio por cuanto además de que emana del mismo promovente, nada aporta para esclarecer los hechos que se discuten en esta incidencia. Y así se decide.
25.- Original (f. 341 al 386 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del expediente N° 1106-11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., en la cual el Tribunal se constituyó en el Conjunto Residencial Vincenzo I° situado en la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda Etapa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra situado en la parcela de terreno número 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, Segunda Etapa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y posee un área aproximada de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.227,80 mts.2); que con el asesoramiento del práctico ingeniero designado que al momento de realizar la inspección judicial, no se encuentran instaladas en ninguno de los niveles del conjunto residencial puertas modelo romanilla de aluminio alguna en las áreas correspondientes a los nichos que albergaran los aires acondicionados y maleteros, tal cual como se especifica en el presupuesto N° 0893, anexo al contrato de obra de fecha 23 de septiembre de 2009; que con el asesoramiento del practico ingeniero designado que al momento de realizar la inspección judicial no se han ejecutado los trabajos correspondientes al courtain wall en ninguno de los niveles correspondientes a la carrera de los núcleos de los distintos ascensores, cuyas especificaciones y características constan suficientemente en el denominado contrato 00917; que con el asesoramiento del practico ingeniero designado que al momento de realizar la inspección judicial, la no ejecución en ninguno de los tramos o niveles de escaleras, las barandas correspondientes a los trabajos de suministro e instalación de barandas para las escaleras de servicio cuyas características constan suficientemente en el anexo denominado contrato 00840, al contrato de obra de fecha 16 de noviembre de 2007; que con el asesoramiento del practico ingeniero designado que las áreas correspondientes a los nichos que albergaran los aires acondicionados y maleteros se encuentran en perfectas condiciones para recibir las puertas tipo romanilla en aluminio, los pisos están recubierto con el porcelanato y cerámica tanto en pisos como paredes, así como las áreas de paredes libres de cerámicas se encuentran totalmente frisadas, en este mismo orden también se pudo verificar que el núcleo de ascensores, al momento de esta inspección, éstas áreas se encuentran totalmente frisadas y con los acabados requeridos, en toda la carrera de los ascensores, y puede recibir el courtain wall, objeto del particular tercero de esta inspección, de igual manera se pudo verificar que las escaleras al momento de realizar la inspección están en perfectas condiciones para colocar los pasamanos correspondientes al particular cuarto de la inspección; que con el asesoramiento del practico ingeniero designado que al momento de la practica de la inspección no existe ningún tipo de avance en la ejecución de ninguna de las partidas correspondientes a los particulares objeto de la inspección en ninguno de los niveles de la edificación dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal por lo que no existe cantidad alguna capaz de ser medida para ninguna de las partidas de los particulares objeto de la inspección, y que de esa misma manera se pudo verificar que no se encuentra persona alguna realizando labores de ejecución, organizando la ejecución, o evidencia de movimiento de material destinado a la ejecución de las partidas correspondientes a los particulares de la inspección dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.
Sobre la valoración de esta prueba se advierte que la misma se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 17.03.2011 consta que se decretó el 26.04.2011 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360, cuenta 1-05894-6, cuyos linderos y superficies particulares son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223 y siendo librado el oficio correspondiente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A.; que en fecha 15.06.2011 compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. y en nombre de su representada se dio expresamente por citado en el presente procedimiento y que asimismo, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Sobre la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la reforma de la ley orgánica que rige dicho Organismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 14.04.2004 en el expediente N° 02-3172 en un caso similar al que hoy se estudia estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación al orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación al Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido sebe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide…”
En este asunto consta que a pesar de que emanaba de las actas procesales, específicamente en el documento cursante a los folios 165 al 173 de la primera pieza del cuaderno de medidas que sobre el bien señalado para ser objeto de la medida preventiva pesa o pesaba hipoteca especial y de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16.12.2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, lo cual evidentemente revelaba que existía un marcado interés del estado Venezolano en las resultas de este proceso, y que por ende, conforme al artículo 97 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió ordenarse de inmediato la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, absteniéndose como consecuencia de ello, a decretar dicha cautelar, lo cual no se cumplió en este asunto. Vale decir que cursa al folio 104 al 113 de la segunda pieza del cuaderno de medidas que en fecha 28.09.2011, durante el tramite de la presente articulación probatoria consta que la parte demandada aportó a las actas procesales copia certificada del documento protocolizado en fecha 29.08.2011 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folio 282 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año de donde se infiere que la referida garantía hipotecaria se extinguió en fecha 29.08.2011 por lo cual dicha notificación en los actuales momentos es inoficiosa.
Por ultimo, vale decir que en torno a los señalamientos efectuados sobre el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde se consideró prudente prorrogar por un lapso de ocho (8) días de despacho el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el Tribunal y su desistimiento, que el apelante, mediante diligencia de fecha 10.02.2012 manifestó que en nombre de su representada desistía formal y expresamente de la apelación formulada en representación de esta en contra de dicho auto y que luego, en fecha 16.02.2010 ratificó en todas y cada una de sus partes la referida diligencia y que adicionalmente, dicho recurso no fue tramitado por el apelante, esto es, no se evidencia que haya señalado ni gestionado la emisión de las copias, a los fines de dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a diferencia del caso especifico comentado en la jurisprudencia aportada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con su diligencia de fecha 15.02.2012 debe éste Juzgado, y no la alzada, quien debe pronunciarse en torno a la viabilidad del mismo, y por esa razón, a los efectos de pronunciarse al respecto advierte que en este asunto no se encuentra involucrado el orden público; que el recurso de apelación propuesto en fecha 20.07.2011 y oído por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue propuesto por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A.; que dicho apoderado fue facultado según mandato judicial que riela al folio 37 al 40 de la segunda pieza del cuaderno principal para desistir; que el desistimiento proviene del mismo recurrente; que el recurso de apelación propuesto a pesar de que fue escuchado mediante auto de fecha 26.07.2011 no fue tramitado por el apelante y por lo tanto aun no ha sido sometido al conocimiento de la alzada. Todo lo anterior conlleva a que éste Juzgado tome como valido dicho desistimiento, y por consiguiente estima que en este asunto la parte accionada perdió interés en tramitar el mismo y que por lo tanto, no es aplicable en estas circunstancias el fallo emitido en fecha 25 de Septiembre del 2001 por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se dispuso que en aquellos casos en que esté pendiente el recibo de las resultas del recurso ordinario de apelación ejercido sobre actuaciones judiciales que tengan vinculación con hechos controvertidos bien sea en el juicio principal o como en ese caso, en una incidencia que se está tramitando, deberá abstenerse de emitir el fallo correspondiente sino mas bien aguardar el recibido de dichas resultas a fin de conocer y tomar en consideración el contenido de la decisión emitida por el Tribunal de alzada.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar. Todo lo cual fue incumplido por el juez que pronunció la sentencia recurrida y analizada por la sala en el fallo parcialmente copiado, ya que emana de la transcripción efectuada que en dicho fallo solo se limitó a rechazar el decreto de la medida preventiva solicitada justificando dicha resolución en el incumplimiento de los extremos de ley.
En este caso en particular se desprende que el auto emitido en fecha 26.04.2011 por el entonces Juzgado de la causa en donde se decretó medida cautelar por considerar cumplidos los extremos de ley, y luego atendiendo al requerimiento de la parte actora en su diligencia presentada el 29.04.2011 se emitió un auto complementario el día 03.05.2011, en donde textualmente se señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que el decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, y solicita se dicte ampliación por cuanto nuestro Máximo Tribunal exige a los jueces el examen de los dos extremos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo la decisión que se dicte sería inmotivada y en consecuencia nula por mandato del artículo 244 eiusdem; y que en caso de considerar inadecuada la figura de la ampliación, se proceda a corregir la omisión en la cual se incurrió, a fin de que se puedan proteger y salvaguardar los derechos de todo justiciable a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna. En ese sentido, este Tribunal le observa a la parte que la finalidad del Juez es analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción a fin de emitir un juicio valorativo de probabilidad sin adelantar opinión sobre la pertinencia de lo reclamado. Así las cosas, procede a dictar un auto complementario al auto de fecha 26-4-2011, en el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos: Vistos los originales de los instrumentos consignados en la primera pieza del expediente, todos debidamente autenticados, como los documentos de contrato de obras que rielan a los folios del 43 al 50, del 67 al 76, y del 77 al 85; los documentos de compromiso de dación en pago de los apartamentos signados con las letras y los números B-6-4 y B-6-3, que van del folio 62 al 66, y del folio 86 al 90, ambos inclusive; así como la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida que corre a los folios 165 al 173, ambos inclusive, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 04-1-2007, anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo 1, y el original de la Certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, que cursan a los folios 181 al 184, ambos inclusive, en el cuaderno de medidas, expedida por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04-1-2011, documentales estas que hacen presumir el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida decretada en el auto de fecha 26-4-2011….”
De lo copiado es evidente que el Tribunal decretó la medida que dio lugar a esta incidencia en fecha 26.04.2011, sin expresar los motivos que la hacían procedente, y que luego accediendo al requerimiento de la parte actora contenida en su diligencia de fecha 29.04.2011 en donde se le solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ampliara el auto de fecha 26.04.2011 por cuanto el decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, acordó complementar dicha actuación enunciando los documentos originales consignados en la primera pieza del expediente, todos debidamente autenticados, los documentos de contrato de obras que rielan a los folios del 43 al 50, del 67 al 76, y del 77 al 85, los documentos de compromiso de dación en pago de los apartamentos signados con las letras y los números B-6-4 y B-6-3, que van del folio 62 al 66, y del folio 86 al 90, ambos inclusive, así como la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida que corre a los folios 165 al 173, ambos inclusive, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 04.01.2007, anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo 1, y el original de la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio que cursan a los folios 181 al 184, ambos inclusive, en el cuaderno de medidas, expedida por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04.01.2011, sin especificar mediante un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si los alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo. Es decir, conforme a lo señalado es evidente que ni en el auto emitido en fecha 26.04.2011, ni tampoco el complemento del mismo, fechado 03.05.2011, se le dio cumplimiento al imperante criterio de la Sala de Casación Civil –arriba copiado– para decretar las medidas cautelares, debido a que tal y como se refirió el entonces Juzgado de la causa procedió a enunciar las pruebas que a su juicio resultaban relevantes para comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin especificar de que forma o bajo que parámetros las pruebas documentales enunciadas comprobaban la presunción del buen derecho, ni menos aun, el riesgo de ilusoriedad del fallo.
De tal manera que resulta evidente que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la parcela de terreno señalada por el actor, se hizo sin profundizar, ni precisar hechos concretos y los motivos que llevaron al Tribunal a considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo código, con lo cual se quebrantó abiertamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil antes copiada en la cual –como ya se expresó– se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, vale destacar que en el asunto de autos resaltan dos circunstancias, la primera que la parte accionante mantuvo una conducta pasiva en torno a esta situación, pues si bien procedió a solicitarle al Juzgador que complementara dicho auto que acordó el decreto de la precitada medida cautelar con el propósito de se señalaran los motivos sobre los cuales se fundamentó el Juzgado para considerar cumplidas las exigencias de ley y decretar la cautelar solicitada, luego de pronunciado el auto de fecha 03.05.2011, el cual al igual que el anterior adolecía de las mismas fallas antes precisadas, se conformó con ello, sin insistir en procurar de que el mismo no se circunscribiera a una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general contentivo de un razonamiento lógico, coherente que le permitiera a las partes involucradas conocer a ciencia cierta los motivos que fueron advertidos y tomados en consideración para decretar la medida cautelar sobre el bien inmueble antes identificado, y la segunda, que a pesar de las anteriores circunstancias el representante legal de la parte accionada, abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES nada alegó al respecto, sino que concentró sus defensas en lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al juzgador limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, todo lo cual conlleva a éste Juzgado a que se abstenga de declarar con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del referido auto y de los que le preceden, y reponer consecuencialmente la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, tal y como si lo dispuso en otra causa llevada por este juzgado en donde la parte afectada sí lo alegó (vid expediente 9318-06 sentencia 26 de octubre del 2006), sino mas bien concentrar su pronunciamiento en los alegatos expresados por la demandada opositora y las defensas de la parte actora. Y así se decide.
LIMITACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR A LOS BIENES QUE SEAN NECESARIOS PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO.-
Según lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el Juez está obligado a limitar las medidas cautelares que decrete durante el desarrollo de un juicio a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y por eso, se le faculta para que aun de oficio, cuando compruebe que los bienes afectados exceden de la cantidad por la cual se decretó la medida los limitará a los necesarios, señalándolos con toda precisión.…”.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000123 del 16 de marzo del 2009, emitida en el expediente identificado con el Nº 08-387, al expresar:
“…….Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio…..”.
Precisado lo anterior se infiere de las actas procesales que la parte accionada alegó en su escrito de oposición que posee 7.085,32 metros cuadrados para enajenar lo que al precio promedio de Bs. 10.686,71 por metro cuadrado equivalen a Bs. 75.718.760,09 y que la presente demanda fue estimada por la actora en la suma de 3.353.588,50 lo que el doble más las costas alcanzarían la suma de Bs. 7.545.574,12 por lo cual la medida no se encuentra limitada y excede la garantía necesaria estimada por el Tribunal en más de diez veces el valor actual del bien sobre la cual recayó y solicitó expresamente que se revocara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad; también emana que la parte accionada en fecha 16.02.2012 consignó copia fotostática certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Vincenzo I°, autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año y en virtud de ello, en aras de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juzgador a limitar el decreto de las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sin que este pronunciamiento sea considerado como un adelanto de opinión, estima que habiéndose protocolizado en fecha 15.12.2011 el documento de condominio del Conjunto Residencial Vincenzo I° y dado que en este caso el objeto de la pretensión se circunscribe entre otros a la resolución de los contratos de obra autenticados en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90 y N° 11, Tomo 90 en donde presuntamente las partes pactaron que el precio de la negociación se haría mediante pagos en especie, es decir a través del traspaso de la propiedad de los apartamentos Nros. B-6-4 y B-6-3 del piso 6 del edificio B los cuales formarían parte del Conjunto Residencial Vincenzo I°, el primero con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y el segundo con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.), resulta imperioso dar cumplimiento a la norma invocada, en el sentido de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y sus bienhechurías consistentes en los noventa y dos (92) apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Vincenzo I° sea limitada a los bienes que según lo manifestado en el libelo configuraron el pago en especie derivado de los contratos de obra, según como presuntamente fue convenido entre ambos contratantes en los contratos que dio lugar a la presente controversia, esto es, a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios.
Por esa razón, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte accionada, y más aun, con el propósito de dar cabal cumplimiento al mandato establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual –como se dijo– obliga al juez para que inclusive de oficio limite las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se ordena circunscribir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.04.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y participada mediante oficio N° 0970-12.890 a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios. Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., según documento autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año. Y así se decide.
Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. en fecha 16.06.2011 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 26.04.2011 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.04.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios. Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., según documento autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año, y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.316/11
JSDC/CF/mill.
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