REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, para lo cual el Tribunal observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente transcrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora alega que debido al comportamiento que ha asumido el demandado, de una falta total de consideración y de respeto a la forma y unión en que han vivido desde el enero de 2008, tal como se demuestra del justificativo que acompaña al libelo de la demanda que hacen presumir la falta de interés que tiene para respetar los derechos de propiedad que le corresponden en el inmueble adquirido dentro de la unión concubinaria, lo cual configura el riesgo total o la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del derecho que se reclama, y que habiéndose acompañado al escrito libelar pruebas que demuestran la presunción grave del derecho reclamado, se tienen que considerar que dichos recaudos satisfacen los requisitos legales para decretar una medida preventiva .
En virtud de lo antes expresado, atendiendo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 191 del Código Civil al Juez de familia para dictar las medidas de tipo provisional, y que adicionalmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, este Tribunal a los efectos de proveer observa que los recaudos aportados se relacionan con el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, y no con el periculum in mora, el cual constituye o se refiere a la comprobación de aquellas circunstancias que puedan significar un riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución; sin embargo, en razón que de los recaudos aportados surgen indicios que permiten a este Juzgado al menos presumir la existencia de la comunidad alegada en el libelo, así como el riesgo de que el fallo que se profiera en caso de que beneficie a la demandante pueda ser incumplido o de imposible ejecución - en función de que para este ultimo caso consta según los recaudos aportados que el bien inmueble que se señala para que sea objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada consistente en un inmueble constituido por la vivienda tipo Town-House, identificado con las siglas TH-D-29, fue adquirido mediante documento protocolizado por el hoy accionado ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ, se estima que se cumple con el extremo exigido en vista de que conforme a lo apuntado, el hecho de que el demandado figure como único propietario del bien constituye una situación de riesgo que puede afectar la ejecución del fallo, en caso de que el mismo beneficie los intereses de la parte actora, y en consecuencia, se decreta conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la vivienda tipo Town-House, identificado con las siglas TH-D-29 y con inscripción catastral 13549, el cual forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, primera etapa, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el caserío San Antonio, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, con un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con transversal D; SUR: Con terrenos que son o fueron de Desarrollos Rarota C.A; ESTE: Con lote V-3 y OESTE: Con TH-D-30. Igualmente le corresponde a dicha vivienda una alícuota de 0,456621%. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-2010, bajo el N° 39, folios 361 al 375, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer Trimestre del año 2010. Particípese lo conducente a las Oficina de Registro Público antes mencionadas, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 11.334-12