REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TULIO RAMON LEAL GONZALEZ y RAQUEL VELASQUEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.174.592 y 4.648.921, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.881.150, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 75.513.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y OLGA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.609.547 y 533.858.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INVALIDACIÓN, incoada por la abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TULIO RAMON LEAL GONZALEZ y RAQUEL VELASQUEZ DE REAL, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y OLGA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.609.547 y 533.858, respectivamente.
En fecha 12-3-2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, inadmite la presente demanda por no ser el Tribunal competente para conocer la presente causa. (Folio 1-266).
En fecha 16-3-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, en su carácter de apoderada actor y mediante escrito anunció recurso de casación. (Folio 267-270).
Por auto de fecha 31-3-2.009, se ordenó cómputo y se oyó el recurso de casación anunciado por la apoderada de la parte actora ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 271-275).
En fecha 21-4-2.009, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente expediente. (Folio 277).
Por sentencia dictada en fecha 20-11-2.009, la sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad del fallo recurrido y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Folio 278-312).
Por auto dictado en fecha 12-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada. (Folio 313).
Por auto dictado en 21-1-2.010, se ordenó solicitar el expediente nro. 9.273, a la oficina de Registro principal de este Estado. (Folio 314-315).
Por auto de fecha 12-2-2.010, se dejó sin efecto el asiento del nro. 24.159, y se ordenó abrir el presente con el nro. 9.273. (Folio 316).
Por auto de fecha 12-2-2.010, este Tribunal procedió a admitir el presente recurso de invalidación, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 317-318).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar las copias para la elaboración de las compulsas y poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 12 de Febrero de 2.010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las obligaciones, la de consignar las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas y poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 9.273.
CBM/NMM/Pg.
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