REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 27 de Febrero 2.012.-
200° y 153°.-
Vista la diligencia de fecha 14-2-2.012, suscrita por la abogada RITAMARY SILVA, con inpreabogado nro. 115.826, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.394.820, parte demandada en el presente proceso de PENSIÓN DE ALIMENTOS, (hoy Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana DALYS JOSÉ OLIVEROS; donde solicita se levante la medida impuesta en fecha 16-10-1.997, mediante el cual se estableció descontar el 20% del sueldo devengado por su representado.
A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los niños, niñas y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes, dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se suspenda la medida por cuanto la última de sus hijos Johana del Valle Noriega Oliveros, ha alcanzado la mayoría de edad, es decir, que cuenta actualmente con veintisiete (27), años de edad, en amparo del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. (Cursiva Nuestra).
En el caso de marras, es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE, HEIDIANAZARET y JOHANNA DEL VALLE NORIEGA OLIVEROS, nacidos los días 29 de Agosto de 1980; 7 de Junio de 1.982; y 13 de Noviembre de 1984, respectivamente, actualmente cuentan con treinta y un (31), veintinueve (29) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimientos que corren insertas a effectum Videndi, (Folio 3-5), que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, así mismo, no consta en las actas del presente expediente que alguna de las hermanas Noriega Oliveros padezcan de alguna discapacidad física o mental que les impidan proveer su propio sustento, aunado al hecho que el artículo en comento permite la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial, lo cual no es el caso que nos ocupa en virtud de la edad que actualmente tienen de las beneficiarias de la obligación, en virtud de las consideraciones antes expuestas, le es forzoso para este Juzgadora declarar procedente la extinción de la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto lo antes expuesto; queda comprobado que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE, HEIDIANAZARET y JOHANNA DEL VALLE NORIEGA OLIVEROS, de 31, 29 y 27 años de edad, respectivamente, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Juzgadora declara: PROCEDENTE la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Extinción de la obligación de manutención a favor de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE, HEIDIANAZARET y JOHANNA DEL VALLE NORIEGA OLIVEROS, de 31, 29 y 27 años de edad, respectivamente; en el juicio por Pensión de Alimentos hoy Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana DALYS JOSÉ OLIVERO DE NIRIEGA.
Se deja sin efecto la retención del 20% de su sueldo mensual como pensión de alimentos, por inicio del año escolar, el 20% de su sueldo mensual por bonificación de fin de año, el 20% de las utilidades que le puedan corresponder, y la medida de retención precautelativa del 25% sobre las prestaciones del ciudadano JOSÉ LUIS NORIEGA, las cuales fueron acordadas mediante oficio nro. 2448, de fecha 10 de Octubre de 1.997, y oficio s/n, de fecha 10 de Diciembre del mismo año, dictada en consecuencia a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines del levantamiento de las mimas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 21.650.
CBM/NMM/Pg.