REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, los ciudadanos JORGE ARTURO ORTEGA GARCÍA y YESENIA MARGARITA ALCALA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.225.812 y 16.337.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANA GARRIDO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.665, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2008, y que desde el día 1° de agosto de 2008, por causas muy diversas llegaron a la conclusión razonable de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y a los fines de legalizar tal situación decidieron efectuar su separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Agregan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En la misma fecha de presentación de la demanda, los solicitantes consignan copia certificada del acta de matrimonio.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se le da entrada a la demanda, se forma el expediente, y se admite el día 25 de septiembre de 2008, decretándose formalmente la separación de cuerpos y de bienes.
El día 27 de enero de 2012, comparece la ciudadana YESENIA MARGARITA ALCALA NORIEGA, asistida por el abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, con Inpreabogado N° 65.848, y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 03 de febrero de 2012, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2012, comparecen los ciudadanos JORGE ARTURO ORTEGA GARCÍA y YESENIA MARGARITA ALCALA NORIEGA, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JORGE ARTURO ORTEGA GARCÍA y YESENIA MARGARITA ALCALA NORIEGA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como está planteada en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 23 de septiembre del año 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JORGE ARTURO ORTEGA GARCÍA y YESENIA MARGARITA ALCALA NORIEGA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2008, asentado bajo el N° 14, folio 14 y su vto del libro de registro correspondiente a icho año, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Expediente Nº 23.731
CBM/nmm/mcf.-
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