REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Expediente N° 22.534
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: IBRAIN DEL JESÚS SOLARTE SALOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.172.004.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NAHORETH VALENTINA VELÁSQUEZ RENGEL, JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ y FRANK PINTO COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.869, 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: LUISA AMALIA ORTIZ, ALCIDES DEL VALLE ORTIZ y a la empresa SEGUROS CARACAS, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.440.553 y 2.667.195, respectivamente, y la tercera domiciliada en la calle Jesús María Patiño cruce con calle Malavé, Edf. Resd. Vacacionales, P.B., local 1 (diagonal la Heladería 4D), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS: Abogados en ejercicio TEREK KAFRUNI MICARE, JORGE GONZÁLEZ, MARILI LUGO y LUISA ANDREINA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.161, 58.854, 79.976 y 121.465, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), presentada por los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, NAHORETH VALENTINA VELÁSQUEZ RENGEL y FRANK PINTO COVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IBRAIN DEL JESÚS SOLARTE SALOM, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20-2-2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 09, contra los ciudadanos LUISA AMALIA ORTIZ y ALCIDES DEL VALLE ORTIZ, todos ya previamente identificados, en razón de la colisión de dos vehículos con daños materiales sin lesionados, identificados dichos vehículos como un Mercedes Benz y una camioneta Explorer, cuyas característica y especificaciones se encuentran detallados en el escrito libelar.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 14-3-2006, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 17 de marzo de 2006, el apoderado actor consigna los recaudos que fundamentan su demanda.
En fecha 22 de marzo de 2006, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 27 de marzo de 2006, la apoderada actora solicita copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de registrarlas para interrumpir la prescripción, las cuales son acordadas el día 03-4-2006, y el día 20 de abril del citado año, la apoderada judicial de la parte actora consigna las referidas copias debidamente registradas.
El día 20 de abril de 2006, la co-apoderada actora consigna las copias a certificar para elaborar las compulsas de citación.
En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil consigna (fs. 89, 100 y 113) las compulsas sin firmar de los demandados por no haberlos podido localizar.
En fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados actores solicitan se libren los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda el día 30 de noviembre del corriente año.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2007, la parte demandante consigna las publicaciones en prensa del respectivo cartel.
En fecha 17 de enero de 2007, este Juzgado ordena librar comisión a los fines de la fijación del cartel de citación.
El día 10 de mayo de 2007, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, debidamente cumplida.
El día 21 de junio de 2007, se agrega a este expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
Seguidamente el día 16 de julio de 2007, comparece el abogado JORGE GONZÁLEZ F., ya identificado, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se da por citado en la causa.
En fecha 23 de julio de 2007, los apoderados actores solicitan se designe defensor judicial a los demandados; siendo acordada la misma para los co-demandados LUISA AMALIA ORTIZ y ALCIDES DEL VALLE ORTIZ, el día 1° de agosto de 2007.
Luego de varias designaciones de abogados para el cargo de defensor ad-litem, los cuales no se pudieron localizar o se excusaron de aceptar el cargo, el día 20 de octubre de 2008, se designa como defensora a la abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, quien acepta el cargo el día 20 de noviembre de dicho año.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado actor solicita el abocamiento del nuevo Juez.
El día 20 de enero de 2009, el Juez Provisorio Dr. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2009, comparece la co-demandada LUIS AMALIA ORTIZ, asistida por la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, con Inpreabogado N° 91.587, y solicita el cese de las funciones de la defensora designada, e igualmente solicita cómputo de los días de despacho transcurridos.
El día 17 de febrero de 2009, se acuerdan los cómputos solicitados, y se le señalan los días transcurridos.
En fecha 19 de febrero de 2009, el co-apoderado judicial de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consigna escrito constante de ocho (8) folios útiles y anexo.
El 19 de febrero de 2009, la ciudadana LUISA AMALIA ORTIZ, asistida de abogada, consigna escrito de contestación de la demanda constante de seis (6) folios útiles.
En la misma fecha del día 19 de febrero de 2009, la defensora designada consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado anula el auto de fecha 30-11-2006 (f.126), y repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación.
En fecha 06 de abril de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
El día 23 de abril de 2009, la apoderada actora solicita la fijación del referido cartel, y el día 15 de junio del citado año, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el mismo.
En fecha 02 de julio de 2009, comparece el apoderado de la co-demandada SEGUROS CARACAS, y consigna escrito en el cual solicita la prescripción de la acción constante de once (11) folios útiles.
El día 28 de enero de 2010, el apoderado JORGE GONZÁLEZ, solicita el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, la juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de marzo de 2010, se fija oportunidad para la audiencia preliminar y se libran las respectivas boletas a las partes en este proceso.
En fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado revoca el auto de fecha 03-3-2010 y las boletas libradas.
El día 02 de diciembre de 2010, la defensora designada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, renuncia al cargo como defensora judicial.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que el 04 de marzo de ese año, este Juzgado repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de citación, y el 23 de abril de 2009 la parte actora una vez consignadas las publicaciones en prensa, solicitó la fijación del respectivo cartel, no habiendo realizado desde esa fecha ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23-4-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) intentara el ciudadano IBRAÍN DEL JESÚS SOLARTE SALOM contra LUISA AMALIA ORTIZ Y OTROS, expediente N° 22.534, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Expediente N° 22.534
CBM/nmm/mcf.-
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