REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000389
ASUNTO : OP01-D-2010-000389
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 31 de Diciembre de 2010, fue presentada ante este Tribunal de Control Nº 1 la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la misma fue detenida en horas de la madrugada del día viernes treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), frente al establecimiento comercial bodegón relimar, ubicado en la Avenida 31 de Julio, centro Comercial Dorina, El Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron en la parte lateral del local comercial, en una vía sin asfaltado, un vehículo tipo mini van, al acercarse observaron a un ciudadano en el portón del local haciendo entrega de una bolsa de color amarillo a otro ciudadano que la recibía encontrándose al lado del vehículo en referencia, en cuyo interior se encontraba la adolescente y cuatro (04) bolsas de plástico de color amarillo, contentivas en su interior de varias botellas de wisky y una (01) caja de whisky Buchanan´s de 18 años, contentiva de tres (03) botellas. Hicieron acto de presencia en el lugar la encargada del local, Ciudadana MILDRED ISBELLI QUINTERO BRACAMONTE y un empleado de nombre ALEX ROJAS HERNÁNDEZ, quienes reconocieron la mercancía que se encontraba en el vehículo como propiedad del local e ingresaron al local donde se encontraba mercancía empaquetada de la misma manera para sacarla del local y al final del mismo observaron un orificio en una de sus paredes, junto a unas herramientas, por donde ingresaron los presuntos autores del hecho.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en cuanto al hecho acaecido el 31 de Diciembre de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente como autora o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que practican la detención del adolescente.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Mildred Isbeli Quintero Bracamonte, ante la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 31 de Diciembre de 2010, encargada del local comercial de nombre Celimar.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Alex Adria Rojas Hernández, ante la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 31 de Diciembre de 2010, en su condición de empleado del local comercial denominado Celimar.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Tal y como se evidencia en el caso in comento que de lo expuesto se observa que los funcionarios actuantes efectivamente lograron avistar una camioneta estacionada frente al local comercial agraviado, donde se hallaban unas personas que al notar la presencia de la comisión policial, uno de ellos se introdujo a veloz carrera y el otro se introdujo dentro de la camioneta, quedando identificado como Javier Romero, mayor de edad, así como la adolescente y en su interior se encontraban varias bolsas plásticas contentivas de productos provenientes de ese local, reconocidos como propiedad del mismo por la encargada y un empleado, los cuales se apersonaron a la sede. Ahora bien del dicho policial, no consta ningún testigo que corrobore el dicho policial, tomando en consideración que los empleados del local se hicieron presentes luego de la llegada de la comisión policial, aunado a ello de lo expuesto por los efectivos se desprende que los objetos pasivos del delito recuperados eran sustraídos de dicho local por una persona que no logro ser detenida, ni identificada. Si bien es cierto que la adolescente se encontraba dentro del vehiculo no se evidencio que dicho vehiculo fuera de su propiedad, ni que la misma estuviera prestando asistencia en el desarrollo de la acción, siendo así que a pesar de la falta de certeza no se puede afirmar responsablemente que la misma hurto dichos bienes, colaboro para que fueran hurtados o los adquiriera, recibiera o escondiera de alguna forma, por lo que no hay elementos que permitan su enjuiciamiento de manera responsable.-
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el 84, numeral 3, todos del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente en fecha 31 de Diciembre de 2010. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere la adolescente por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS. LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
12:06 PM
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