REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000083
ASUNTO : OP01-D-2011-000083


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENERICO ENGRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 82 primer aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 12 de Marzo de 2011, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día 11-03-2011, ya que en la calle Caracas del sector el poblado de Porlamar, supuestamente varios ciudadanos habían agredido con objetos contundentes a un funcionario de Inepol para despojarlo de su vehiculo tipo moto de su propiedad, donde al llegar la comisión policial,
Al sitio efectivamente se encontraron con un ciudadano que efectivamente se encontraba mal herido quien fue identificado como José Brito y su esposa de nombre Yulies Aviles, residenciados en la calle Unión de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, quien manifestó que estaba en casa de la progenitora de la ciudadana y que varios ciudadanos al momento en que se disponía a retirarse del lugar, lo interceptaron, intentando despojarlo de su moto, golpeándolo con objetos contundentes logrando herirlo en la cabeza, identificando a su agresores como los miembros de una banda denominada los roba gallos, gracias a la información aportada se logro interceptar a uno de los sujetos identificados por las victimas.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de los delitos de ROBO GENERICO ENGRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 82 primer aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que practican la detención del adolescente.-
2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Yulies Aviles, ante la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 12 de Enero de 2011.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Siendo en el caso en particular ciertamente se observa que la pareja del agraviado y testigo presencial de los hechos indica que el mismo fue interceptado por unos sujetos quienes lo despojaron de su motocicleta al momento en que se desplazaba por la calle caracas cruce con Terranova, no obstante no señala la participación del adolescente en el hecho, es decir al describir los hechos no indica que el adolescente fuese una de las personas que lo despojo de su vehiculo o que hizo uso de las amenazas para constreñirlo a despojarse de este. Aunado a ello, su pareja señala que fue agredido con objetos contundentes y que fue herido en la cabeza, no obstante la ciudadana señala de manera especifica que fue una persona llamada Deivi, aun cuando afirma que el adolescente se encontraba en el grupo. De todo lo expuesto se evidencia que el adolescente ciertamente se encontraba en el sitio del suceso, sin embargo a pesar de las diligencias adelantadas por la vindicta publica, no se logro la declaración de la victima, dado a la insuficiencia de datos para dar con su ubicación, tampoco de posibles testigos del hecho, así se considera que no hay elementos que permitan afirmar de manera responsable que el adolescente tomo parte en los delitos imputados.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO ENGRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 82 primer aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO ENGRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 82 primer aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, impuesta en fecha 12 de Marzo del 2011. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.

12:09 PM