REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000177
ASUNTO : OP01-D-2011-000177



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 21 de Mayo de 2011, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al SISTEMA DE PREVENSIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en el Municipio Mariño, en horas de la mañana del día 20 de Mayo de 2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a un adolescente que al percatarse de la presencia de la comisión policial intento huir hacia una casa que se encontraba cerca, siendo infructífero su intento de huida, practicándole la revisión corporal encontrándosele a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, específicamente un chopo de color negro, con un cartucho del calibre 12mm Marca Baschuieri Pellagri, no encontrando testigos presénciales de tal revisión.-

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de un delito, hecho acaecido el 20 de Mayo de 2011, sin embargo el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado para solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fueron recabado como elementos de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial Nº CR-7.D-76.DIBISE. M.M-2011-052, de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el municipio Mariño (actual DIBISE), suscrita por los funcionarios SM/3RA LANZA DANNY, GOMEZ TORREZ CARLOS y S/2DO MALDONADO GARCIA MIGUEL donde hacen constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.-


Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso en particular se observa que ciertamente los funcionarios actuantes afirman haber incautado durante la revisión corporal del adolescente un arma de fuego de fabricación casera, específicamente un chopo de color negro, con un cartucho del calibre 12mm Marca Baschuieri Pellagri. Ahora bien durante la revisión corporal del adolescente los funcionarios actuantes indican que se le incauto la munición antes señalada, no obstante no hay testigo alguno que pueda dar fe de que ciertamente efectivamente esas municiones fueron colectadas en las ropas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay elementos de convicción que permitan establecer en el proceso su participación en los hechos. De igual manera no hay testigo alguno que corrobore la narración policial de los hechos.-

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le decreto la Libertad Plena, en la audiencia de presentación de fecha 21 de Mayo de 2011, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que borren cualquier reseña que pueda tener el adolescente por la presente causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


10:17 AM