REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000165
ASUNTO : OP01-D-2011-000165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 16 de Mayo de 2011, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la mañana del día de ayer domingo quince (15) de mayo de dos mil once (2011) por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta 2010, Municipio García, en horas de la mañana del día de ayer, quienes recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse quien manifestó que unos individuos se encontraban atracando a una joven, en el Sector que comunica las Urbanizaciones Villa Rosa y Villa Esperanza específicamente frente a la vereda 65, aportando las características físicas de estos, los funcionarios se presentaron al referido sitio, donde observaron a tres personas que coincidían con la descripción y que apresuraron su marcha al observar a los funcionarios por lo que se les dio la voz de alto, y se procedió a su revisión corporal, logrando incautarles un teléfono celular marca blackberry de colores blanco y plateado, una cadena de fantasía con un dige en forma de A y una rama de fabricación rudimentaria de las conocidas como chopo, la cual fue incautada en poder del adolescente, no obstante se evidencia que la víctima no fue ubicada en el lugar, oportunidad en la que se les imputo ante su juez natural la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en cuanto al hecho acaecido el 15 de Mayo de 2011, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Dibise del Municipio García, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al adolescente y lo que logran incautarle en su poder, asi como a los otros ciudadanos, dejando constancia que el procedimiento se inicia con una llamada telefónica de una persona que no se identifica.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Tal y como se evidencia en el caso in comento, se evidencia que al adolescente se le detuvo en posesión de un arma de fabricación casera, sin embargo, se evidencia que la victima no fue ubicada en el lugar de los hechos, nunca fue identificada, ni rindió declaración alguna, así como no se cuenta con testigo presencial, en consecuencia, no se ha acreditado el principio de la lesividad, es decir, no existe en el proceso una persona que haya reivindicado dichos bienes como propios, de manera que no se puede demostrar la lesión del bien jurídico propiedad, tutelado por el legislador en el articulo en referencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
10:51 AM