REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006269
ASUNTO : OP01-P-2008-006269

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.
ACUSADO: JOHAN DEIVIS RIOS MATA: titular de la Cédula de Identidad Nº 18.112.812, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en El Tirano, Calle Principal, Casa sin número de color azul, antes de llegar a la playa, a 2 casas de la Farmacia Don Francisco, estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

PUNTO PREVIO

En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 12 de agosto de 2009 se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por la Dra. María Carolina Zambrano como Jueza Unipersonal y el abogado Luiggy Díaz Naranjo como Secretario del mismo, efectuándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la rotación anual de Jueces efectuada en el año 2010, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de juicio en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del año 2009.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 12 de agosto de 2009, acarrearía la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias anteriormente transcritas.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 12 de agosto de 2009, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JOHAN DEIVIS RIOS MATA, al cual le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos: “...en fecha 23 de noviembre de 2008, los funcionarios...adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realziando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo y al momento de transitar por la población de Paraguachí, observaron una aglomeración de personas quienes les informaron que había un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo revolver y que estaba a bordo de un vehículo tipo moto, indicando que dicho ciudadano los había amenazado con matarlos, los funcionarios iniciaron la búsqueda de la persona señalada, logrando ubicarlo en las adyacencias de la plaza, frente a la cancha de básquet, procedieron a darle la voz de alto y...efectuaron la respectiva revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, con seis cartuchos dentro del tambor, sin percutir, en virtud de ello se procedió a efectuar su detención, siendo identificado como JOHAN DIVIS RIOS MATA.”. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jorge Luís Aular y Julián José Amundaray Rojas, Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Declaración del Experto Jesús Sánchez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Enderson José Díaz, Celia Andreina Salazar, Sandy José Brito, Enmanuel José Brito y Carlos Alberto Latuche, testigos de los hechos que se le imputamn al hoy acusado; y 4) Exhibición y Lectura de: Reconocimiento Legal Nº 9700-073-341 de fecha 24/11/08. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano Johan Ríos.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada de autos, DR. ANASTACIO RIVERO, quien entre otras cosas indicó que su defendido hará uso de una de las medidas de alternas a la prosecución del proceso, como lo es a admisión de hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición inmediata la pena, aplicándosele la dosimetría penal del articulo 37 del Código Penal y tomándose en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, para finalmente efectuar la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano JOHAN DEIVIS RIOS MATA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOHAN DEIVIS RIOS MATA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, TRES (03) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO JOHAN DEIVIS RIOS MATA, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JOHAN DEIVIS RIOS MATA, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JOHAN DEIVIS RIOS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.112.812, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en El Tirano, Calle Principal, Casa sin número de color azul, antes de llegar a la playa, a 2 casas de la Farmacia Don Francisco, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Johan Ríos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia, toda vez que la misma lo ha sido fuera del lapso establecido por el legislador penal y por una Juez distinta a la que conoció del debate oral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2012).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:41 AM