REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002943
ASUNTO : OP01-P-2006-002943
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VICENTE DALLAR.
ACUSADO: SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/02/1972, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.869.753, residenciado en Playa El Yaque, casa N° 06, frente al módulo de INEPOL, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 27 de febrero del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 27 de febrero del año en curso, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los siguientes hechos: “...en fecha 14 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios...adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, en momentos que se desplazaban por la calle San Rafael cruce con Milano, fue llamada la atención de los funcionarios por la ciudadana MILLÁN GOMEZ YSHET CARMEN DEL VALLE...quien les señaló que una persona de contextura delgada, de mediana estatura, piel blanca, con vestimenta de pantalón largo azul y franela de igual color, como la persona que momentos antes la había secuestrado en su lugar de trabajo, un laboratorio bionalítico ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz de Porlamar, y bajo amenaza la había conminado a hacerle entrega de dinero en efectivo y dos anillos de oro, uno con líneas en su borde y el otro de graduación de la Universidad de Los Andes con una piedra amarilla, posteriormente procedieron a abordar a esta persona y en presencia de la citada ciudadana le realizaron la inspección de personas, no ubicándole objeto alguno de interés criminalístico, donde luego de dialogar con el mismo accedió a informarles que estas prendas las había empeñado en un local N° 22 del Centro Comercial Real, ubicado en la avenida 4 de mayo, trasladándose al lugar de los hechos el detective Edwin Rodríguez, a los fines de corroborar dicha información, una vez en éste procedieron a entrevistarse con el ciudadano ANDRY JOSE CEDEÑO...a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, les manifestó que efectivamente pasadas las 11 horas de la mañana, se había presentado una persona de piel blanca de contextura blanca, vestimenta completamente de azul, dejando en calidad de empeño dos anillos y al mostrarlos, se pudo constatar que los mismos correspondían a los descritos por la víctima, procedieron a recuperar estas prendas y trasladarlas al ciudadano señalado, como autor de los hechos en calidad de aprehendido, hasta la sede del despacho, ubicado en la calle San Rafael, centro Comercial Bella Vista.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Primero de Control, al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tratándose de: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Frank Carrillo y Edwin Rodríguez, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Pedro Fernández y Jorge Urdaneta, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos Millán Gómez Yshet Carmen del Valle y Andry José Cedeño, víctima y testigo de los hechos objeto del proceso; y 4) Exhibición y lectura de: Acta policial de fecha y el Reconocimiento Legal Nº 094-06.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por el DR. JOSE VICENTE DALLAR, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 27 de febrero del año que discurre, se impuso al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano Santos Ramón Nieves Álvarez en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/02/1972, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.869.753, residenciado en Playa El Yaque, casa N° 06, frente al módulo de INEPOL, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima sobre la presente publicación de sentencia, toda vez que no estuvo presente la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
8:09 AM
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