REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236
ASUNTO : OP01-P-2010-001236
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal y finalmente el tercero de ellos en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse hecho efectiva Orden de Captura que fuese solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esa misma fecha, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal y finalmente el tercero de ellos en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión de los procesados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA
SEGUNDO: En fecha 28 de abril de 2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal y finalmente el tercero de ellos en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jean Franco Rondón (y otros).
TERCERO: Es en fecha 13 de marzo de 2010 que se lleva a cabo la imputación de la ciudadana FRANCIS GOMEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la imputada en cuestión podría ser autora o partícipe de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como por la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana Francis Gómez, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
CUARTO: En fecha 28 de abril de 2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, solicitando el Ministerio Público en dicho escrito el enjuiciamiento de la ciudadana Francis Gómez.
QUINTO: Con posterioridad a la debida acumulación de ambos procesos, se lleva a cabo en fecha 30 de septiembre del año 2010, ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fueron admitidos los Escritos Acusatorios ya antes señalados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
SEXTO: Habiéndose inhibido del conocimiento del presente proceso en fecha 23 de mayo de 2011 la Juez encargada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2011, se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de SECUESTRO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.
SEPTIMO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 10 de agosto de 2011 y 17 de enero del año en curso, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, levantándose actas en todas y cada una de las oportunidades, dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.
DEL DERECHO
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:
…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, y por cuanto se evidencia del contenido del punto séptimo de la presente resolución relativa a los hechos, que para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es los días 10 de agosto de 2011 y 17 de enero del año en curso, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, levantándose actas en todas y cada una de las oportunidades, dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 A.M.). Así se decide.
DECISION
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 A.M.). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. QUINTO: Visto el contenido de la presente decisión, se acuerda agregar copia de la misma al final del Cuaderno de escabinos que forma parte del presente asunto penal, a fin de declarar cerrado el mismo. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:31 AM