REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003584
ASUNTO : OP01-P-2006-003584
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al Juez la revisión de las medidas privativas de libertad cada tres meses y su sustitución cuando lo estime prudente por una menos gravosa; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:
De las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que en fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal dictó orden de captura contra el hoy acusado, ALVIS JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, quien está siendo procesado por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto no había comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas, constando en las actuaciones, oficio Nº 857, de fecha 22 de mayo de 2009, emitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de información sobre el cumplimiento de la medida de presentación cada quince (15) días por ante esa oficina, y anexo al mismo planillas de control de presentaciones, de los cuales dimana que los referidos ciudadanos no cumplieron con la misma, los dos primeros nombrados desde la fecha 25 de agosto de 2006, fecha de su presentación y el último desde la fecha 29 de septiembre de 2006.
Así las cosas, consideró la Juzgadora para ese momento que la conducta desplegada por ALVIS JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, dejó por asentado que la voluntad del mismo, era no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada en fecha de 25 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, lo que conllevaba a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
En fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal recibió el oficio No. 420-11 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual se informó que ese Tribunal había concedido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 6 y7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido presentado ante ese Tribunal por la comisión de uno de los delitos contra la Mujer, por lo que la Juez de ese Despacho mantuvo al imputado recluido en la Comisaría de Porlamar a la orden de este Tribunal Segundo en razón de la orden de captura que le fue dictada en fecha 2 de junio de 2009.
Ahora bien, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal observa que desde la fecha en que fue puesto a la orden de este Tribunal el acusado Alvis Jesús Sánchez Velásquez, se ha fijado la audiencia oral y pública para los días 24-10-2011, el 17-11-2011, el 5-12-2011 y 6-2-2012, y en ninguna de dicha oportunidades ha sido posible realizar la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en otros actos, a excepción del 6-2-2012 que no se realizó por no haber sido trasladado al acusado a la sede de este Tribunal.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.
En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.
Como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 19 de septiembre de 2006 el correspondiente acto conclusivo en contra de Alvis Jesús Sanchez Velásquez, consistente en escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el misma obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía del Ministerio Público.
En segundo lugar, el acusado reside, según lo manifestado por éste en esta región insular, habiendo aportado la dirección de su residencia al momento en que fue presentado ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que el mismo tiene arraigo en esta región. Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, que el mismo padece de discapacidad motora y se moviliza con una sola pierna, tal como lo ha podido apreciar el propio Tribunal en las oportunidades en que ha comparecido ante quien hoy decide; que el acusado actualmente padece problemas de salud, como aparece del oficio digerido a este Tribunal por el Comandante de la Estación Policial de Porlamar dependiente del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 30 de enero de 2012, quien solicitó además el traslado del acusado a un centro hospitalario ante la gravedad de su situación carcelaria.
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, en su artículo 83 concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-
En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano ALVIS JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo anterior, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Proceder de oficio a la Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado ALVIS JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, y en consecuencia Revoca la medida Privativa de Libertad, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura No. 032 de fecha 4 e Octubre de 2009 dictada por este Tribunal de Juicio No. 2. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de ALVIS JESUS SANCHEZ VELASQUEZ. Se ordena Oficiar a la Comisaría de Porlamar lo pertinente, y notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________