REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006606
ASUNTO : OP01-P-2009-006606
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, natural San Félix, del estado Bolívar, nacido en fecha 14/11/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.548, residenciado en reside en la calle principal del Guamache, casa de color rosa, frente a los chinos, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: DRA. Anales Ramos, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 27 de octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 14 de agosto de 2009, el acusa fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto minutos antes había sometido bajo amenazas a varios ciudadanos despojándolos de sus pertenencias y dinero en efectivo, hecho ocurrido en la Calle La Marina del Sector el Guamache, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..
De la admisión de los hechos.
El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, que consistieron en: 1.- TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios policiales: 1.- Sub-Inspector Juan Hernández, 2.- Cabo Segundo Idalvis Guevara.- 3.- Distinguido Jesús Milla; adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras; 2.- Declaración de los testigos: Jesús Brito Zabala, y Freddy Velásquez Rodríguez. Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2007, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en él artículo 455 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en él artículo 455 del Código Penal.
. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37, de 9 años. En el transcurso del proceso, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir seis años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CESAR LEONARDO FELIX CARRILLO, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tres (3) de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. Estephany Arrieche
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