REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006893
ASUNTO : OP01-P-2011-006893

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARI: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: CARLOS LUIS GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado sucre, nacido en fecha 17-10-1985, de 22 os de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.239.882 de estado civil soltero, residenciado en el sector los Cocos, frente a la Cauchera Maxi, y cerca del CDI, casa S/N de color azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Jose Antonio Prieto Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS LUIS GUERRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS LUIS GUERRA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Público Penal, ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido CARLOS LUIS GUERRA, el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Asi mismo ratifico la revisión de la medida solicitada en fecha 26-01-2012 Es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede a condenar al ciudadano CARLOS LUIS GUERRA, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en OCHO (08) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos enmarcados dentro de la Ley de Drogas cuya pena máxima exceda de los ocho años la pena a imponer no podrá bajar del limite inferior, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano CARLOS LUIS GUERRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado sucre, nacido en fecha 17-10-1985, de 22 os de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.239.882 de estado civil soltero, residenciado en el sector los Cocos, frente a la Cauchera Maxi, y cerca del CDI, casa S/N de color azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales farmacéutico JOMIRIAM MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los Funcionarios Eduan Rodríguez, Agregado Rafael Javier, Adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, así como las documentales Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-LTF-008 de fecha 12-12-2011, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-039 de fecha 12-12-2011. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario