REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006069
ASUNTO : OP01-P-2011-006069

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: DAVIDSON OCTAVIO SUBERO PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.381.818, residenciado en la Calle Miramar, casa N° 15-22, cerca del festejo Jenmar, sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, fecha de nacimiento 27/08/1990, de 21 años de edad y ENIOVER JOSÉ PRIETO SUBERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.089.586, residenciado en la calle Tuhipano, Casa Sin Numero, Sector Los Robles, Porlamar, Municipio Mariño
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Gabriel Alarcon
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos DAVIDSON OCTAVIO SUBERO PATIÑO y ENIOVER JOSÉ PRIETO SUBERO ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DAVIDSON OCTAVIO SUBERO PATIÑO y expuso: “quiero ir a juicio, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENIOVER JOSÉ PRIETO SUBERO y expuso: “quiero ir a juicio, yo soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Abogado Gabriel Alarcón quien expuso: oída la declaración de mis defendidos, donde los mismos manifiestan que desean demostrar su inocencia en juicio, es por ello que solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Bertha Josefina Subero, y expuso: no deseo declarar. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos imputados DAVIDSON OCTAVIO SUBERO PATIÑO y ENIOVER JOSÉ PRIETO SUBERO, en consecuencia se deja establecido que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados DAVIDSON OCTAVIO SUBERO PATIÑO y ENIOVER JOSÉ PRIETO SUBERO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario