REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006007
ASUNTO : OP01-P-2009-006007

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JHENRY DAVID VERGEL BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.859.286, nacido en 09-08-1964, de 45 años de edad, residenciado Carretera R Callejón 5, Residencias Vergel, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, JESUS DARIO SEGOVIA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.248.798, nacido en 07-01-1971, de 38 años de edad, residenciado Carretera R, Callejón 5, final de la calle, casa Nº 22, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y EGRIBETH DEL VALLE HERRERA de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.683.476, nacido en 30-08-1989, de 19 años de edad, residenciada en las Avenida Bolívar, edificio Laguna Blanca, apartamento 7-03, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Romulo Rivero
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JHENRY DAVID VERGEL BRACHO, JESUS DARIO SEGOBIA HERRERA y AGRIVETH DEL VALLE HERRERA ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos., en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JHENRY DAVID VERGEL BRACHO, JESUS DARIO SEGOBIA HERRERA Y AGRIVETH DEL VALLE HERRERA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JHENRY DAVID VERGEL BRACHO quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS DARIO SEGOBIA HERRERA quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: AGRIVET DEL VALLE HERRERA quien expuso: “No deseo declarar. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROMULO RIVERO, en su condición de Defensa Privada Penal de los ciudadanos JHENRY DAVID VERGEL BRACHO, JESUS DARIO SEGOBIA HERRERA Y AGRIVETH DEL VALLE HERRERA quien expuso entre otras debo señalar que mis defendidos me ha manifestado no ser autores, cómplice ni encubridores del delito señalado por el Ministerio Público, por lo que solicito el pase las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuanto favorezcan a mis defendidos. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del Inspector Eliso Abraham Marcano Gómez, Sargento Primero Carlos González y el Cabo Primero Alexander Acosta, Declaración de los ciudadanos Senaido Sánchez y Jorge Alejandro García Vásquez, así como las documentales Exhibición y Lectura del reconocimiento Legal, Mecánica y diseño N° 9700-073-LRC-1350-B, Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 25 de julio de 2009, todas ellas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados DOMINGO JHENRY DAVID VERGEL BRACHO, JESUS DARIO SEGOBIA HERRERA y AGRIVETH DEL VALLE HERRERA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario