REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004468
ASUNTO : OP01-P-2009-004468


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: RICHARD JOSÉ SHOPITE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.840.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en los Cocos, Sector Cerro Colorado cerca del estadium, casa de color marrón casa sin número, vecino de la señora rosita, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ SHOPITE, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RICHAR JOSÉ SHOPITE, por la 451 del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y si el mismo desea acogerse a el procedimiento especial por admisión de hechos se le imponga la pena de manera Inmediata, por último pido copia de la presente acta. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado RICHARD JOSÉ SHOPITE quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. MARÍA TOMEDES, actuando en su condición de Defensora Público Penal en el presente caso, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le imponga de se le imponga la pena de inmediato conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la rebaja efectiva. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano RICHARD JOSÉ SHOPITE de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas solo se rebajara la Tercera parte, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano RICHARD JOSÉ SHOPITE , por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano RICHARD JOSÉ SHOPITE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.840.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en los Cocos, Sector Cerro Colorado cerca del estadium, casa de color marrón casa sin número, vecino de la señora rosita, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: acta policial de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, del acta de lectura de los derechos del imputado de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, del acta de entrevista de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, realizada al ciudadano Jesús Salvador Vásquez y que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, del acta de entrevista de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, realizada a la ciudadana Laura Maria Salazar y que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, del acta de entrevista de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, realizada a la ciudadana Vásquez Mercedes José y que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario