REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000196
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: YNGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 18.401.548, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANA KARINA DIAZ CARRIZO, MARYORIS DE LIRA LOLYVETTE PEREZ ROJAS, DAMARYS BRITO NOBREGA, FRANCYS MEDINA MARTÍNEZ, KARELYS VELASQUEZ SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, ELENA NORYS MACHADO, MANUEL HENRY ITIAGO MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS LOPEZ, LUISANA MARTINEZ LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MARYS ROMERO, BENJAMIN ALVINO MARTÍNEZ, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD CASTILLO, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEYLA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.717, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 89.687, 80.719, 88.880, 111.295.32.874, 108.736, 96.314, 111788, 89.687, 122.643, 73.563, 50817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 Y 82.585, respectivamente.
Parte Demandada: INVERDATA SOFWARE AND TECNOLOGY, C.A.
Apoderadas de la Parte Demandada: MORAIMA ELENA SANCHEZ BERNAL, portadora de la cédula de identidad número 13.298.803, en su carácter de Vicepresidenta y la Abogada MARÍA MARGARITA MILLAN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se anunció la audiencia en la puerta del circuito judicial del trabajo, concediéndose un lapso de una (01) hora en virtud que en la avenida Simón Bolívar, de La Asunción del estado Nueva Esparta, donde se encuentra ubicada la sede de este Tribunal, se llevó a cabo desfile escolar por las festividades carnestolendas, aperturándose dicha audiencia a las once de la mañana (11:00 p.m.), para celebrar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, volviéndose anunciar el acto a las puertas del Tribunal, y estando constituido el tribunal en la Sala de Audiencia, la Jueza del despacho le solicitó a la Secretaria Abg. EVA ROSAS, informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado e informó la comparecencia de la parte actora ciudadana INGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.401.548, de este domicilio, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales abogadas NAKAD CASTILLO CHAMES, MARTINEZ MARIA GABRIELA y ROMERO MARYS, Abogadas e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.856, 101.787 y 50.817. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte accionada INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18-A. Seguidamente, la Jueza informó a la audiencia que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia Oral y Pública de Juicio, antes de retirarse para deliberar en cuanto a los requerimientos de la parte accionante a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, contentiva de Contrato de Trabajo, promovido por la parte accionada. En este Estado la Jueza se retiró de la sala, por un lapso de sesenta minutos y a su regreso, dicta la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana INGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.401.548, de este domicilio, que en fecha 20 de Julio de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18-A., bajo la figura de contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de vendedora con una remuneración mensual de Bs. 1.223, 89, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 a 6:00 p.m., que fue contratada a tiempo determinado desde el 20 de Julio de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2010; que nunca le fueron pagados los salarios por los dos (02) meses efectivamente laborados y tampoco el porcentaje del ocho por ciento (0,8%), por comisión por la venta de programa SHAPIRO BIOMETRICO, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y montos: la cantidad de Bs. 2.447, 78, por concepto de dos meses de salario no percibido; la cantidad 560, 00, correspondiente al 0,8% de la venta de programa; la cantidad de Bs. 1.223, 89, correspondiente a un mes completo de salario, desde el despido hasta el 20 de Septiembre de 2010; la cantidad de Bs. 153, 33, por vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 71, 55, por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 153, 33, por concepto de utilidades fraccionadas, para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVAES CON CHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.609, 88).
Por su parte en la oportunidad de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada únicamente se limitó promover copias simples del Acta constitutiva de la empresa y poder debidamente autenticado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, es decir, 07-11-2011, (folio 50), la parte demandada no consignó escrito alguno, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de valorar las pruebas aportadas por las partes, las cuales de seguida se pasa a valorarlas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió, marcado “A” (Folios, 47 y 48), Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos: 1). la prestación de servicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.401.548, de este domicilio, que en fecha 20 de Julio de 2010, para la Empresa INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18-A., a tiempo determinado desde el 20 de Julio de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2010; 2). La jornada y el horario de trabajo; 3). El cargo desempeñado como Mercadeo; 4). El salario reclamado de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223, 89), mensuales; 5). El Porcentaje del ocho por cientos (8 %), sobre las ventas del programa SHAPIRO BIOMETRICO; y por último 6). El compromiso de la empresa reconocerle a la trabajadora todos los beneficios y prestaciones que pudiera corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (FOLIOS del 86 al 89)
1. Promovió, Marcado “A”, (Folios 30 al 32), Instrumento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 49, Tomo 45.
2. Promovió, Marcado “B”, (Folios, del 35 AL 36), Acta constitutiva de la empresa INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18-A.
Este Tribunal a pesar que dichos instrumentos poseen carácter público, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario mencionar el contenido del tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso VICTOR SACHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria….”.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derechos la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se haya comprobados como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria….”.
Ahora bien, analizado el contenido del artículo antes mencionado, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes. La falta de contestación a la demanda, y la falta de comparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal evidencia que la empresa demandada con sus pruebas no logró demostrar nada que le favoreciera, no obstante a ello, este Tribunal debe pasar analizar las peticiones de la demandante a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustada a derecho, en virtud que la accionante reclama tres meses de salario dejados de percibir, cuando lo que efectivamente le corresponde de acuerdo a lo alegado y probado en autos, son dos meses de salarios no percibidos. Así se establece.
Dicho lo anterior, una vez revisado los conceptos y montos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal los establece de la siguiente forma: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3, 67 días, Bs. 149, 59; Utilidades Fraccionadas, Artículo 174, ejusdem, a razón de 1, 25 días, Bs. 51, 00; salarios pendientes a razón de 60 días Bs. 2.447, 78 y Porcentaje por venta realizada, Bs. 560, 00, para un total general de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES con TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 3.208, 36). Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.401.548, contra la Empresa INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18-A.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa INVERDATA SOFTARE AND TECNOLOGY, C.A., pagar a la ciudadana INGRID JOSEFINA CAZORLA AVILA, los siguientes conceptos y montos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3, 67 días, Bs. 149, 59; Utilidades Fraccionadas, Artículo 174, ejusdem, a razón de 1, 25 días, Bs. 51, 00; salarios pendientes a razón de 60 días Bs. 2.447, 78 y Porcentaje por venta realizada, Bs. 560, 00, para un total general de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES con TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 3.208, 36).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación del contrato a tiempo determinado, es decir, 20-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
LA SECRETARIA
ABG. EVA ROSAS
En esta misma fecha (16-02-2012), siendo las doce meridiem (12:00, m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
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