REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintidós (22) de Febrero de 2012
201° y 152°


Recibido escrito libelar contentivo de Acción Reivindicatoria, presentado en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), por el ciudadano TOMAS ALEXI GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.818, de este domicilio, asistido en el presente acto por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.736, contra los ciudadanos GABRIEL RAMON DIAZ y PEDRO PABLO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.051.756 y 11.144.877, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el Sector Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (291.179,89 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos de Silvano Rojas y Cuchillas del cerro denominado La Valla, Aguas Vertientes; SUR: Terrenos de una extinguida Comunidad de Indígenas y Cuchillas del Cerro denominado Palma Real; ESTE: Camino Real que conduce a Manzanillo; y OESTE: Cuchillas del Cerro y Aguas Vertientes, este Tribunal Agrario le da entrada el día nueve (09) de febrero del presente año (09-02-2012), y en la misma fecha se dicta auto donde se le apercibe a la parte actora a subsanar el escrito e incorporar al mismo los requisitos necesarios que ilustre a este Juzgador con respecto a la pretensión del solicitante, es decir, se ordena, mediante éste auto que el referido ciudadano consigne la siguiente documentación requerida a los efectos de la admisión de la demanda: PRIMERO: Anexar el Documento Registrado a nombre del ciudadano TOMAS ALEXI GAMBOA SANCHEZ arriba identificado, donde se constate su condición de propietario agrario sobre los terrenos que pretende le sean reivindicados; SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Inscripción del Registro Agrario del predio a reivindicar, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, tal como lo exige el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: En cuanto a la prueba de testigos, se exhorta a la parte demandante, que deberá mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, y adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; CUARTO: Adecuar su pretensión a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales fines se le exhorta a la parte demandante a ser más diligente en la escogencia y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este Juzgador, según auto de fecha nueve (09) de Febrero del corriente (09-02-2012), para la subsanación del escrito libelar consignado por el ciudadano TOMAS ALEXI GAMBOA SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.736, este Tribunal Agrario de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone: … Artículo 199: …Omissis…” En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva de instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberá deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria…”

En consecuencia, visto que en la presente causa desde el día nueve (09) de Febrero del año en curso, han transcurrido más de tres (03) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado los defectos u omisiones del libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ




Exp. A- 0004-12
JHP/LMN