Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula V-17.110.421, fecha de nacimiento 21-10-1984, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Rosauro Salazar (v) y María Martínez (v), domiciliado en Boca del Río, Calle Principal Plaza Redonda, casa s/n de color verde, cerca de la Bodega Caridad, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; son los siguientes: “…que el día 30/03/2008, en horas de la noche, la ciudadana RUSMELYS JOSEFINA FERNADEZ CARREÑO, se encontraba en compañía de su ex novio Javier Penot, y luego de ambos sostener una discusión éste la dejó sola en un terreno baldío, vía Boca de Río, Municipio Península de macanao, de este estado, por lo que Rusmelys tuvo que caminar varios metros hasta llegar a la Población de Mata Redonda, donde observó a un grupo de personas tomando bebidas alcohólicas entre ellos el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, solicitándoles ayuda para que la llevaran hasta su casa en la Población de Chacachacare, ofreciéndose el imputado a llevarla en Bicicleta, y una vez en el trayecto el imputado se desvió hacia un terreno baldío, resistiéndose RUSMELYS, preguntándole porque se había desviado, arrastrándola y lanzándola contra el suelo, diciéndole que si no se callaba la dejaría sin ropa, tomándola fuertemente por las manos despojándola de su vestimenta obligándola a sostener relaciones sexuales, para posteriormente amanecer con ella en dicho terreno, bajo amenaza; presentando la ciudadana Rusmelys debido a lo antes narrado: “himen festoneados con tres desgarres antiguas a las 3, 5 y 8, excoriaciones contusas en región del himen, esfínter tónico pero con edema y excoriaciones a nivel de esfínter anal…signos de violencia a nivel vaginal, a nivel ano rectal y de esfínter anal, contusión excoriada lumbo sacra (lesión de arrastre), excoriaciones contusas en región escapular izquierda y en ambas rodillas”, presentando actualmente miedo, insomnio, repetición en su mente de las acciones vividas (flashcks), animo decaído, producto de la situación a la cual fue sometida; siendo aprehendido posteriormente el imputado en el interior de su residencia por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedra, de la Policía del estado”. (folio 29, pieza 1).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUSMELYS JOSEFINA FERNADEZ CARREÑO. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana RUSMELYS JOSEFINA FERNNADEZ CARREÑO.
2.- Declaración de los funcionarios FRANK GONZALEZ adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra de la Policía del estado Nueva Esparta.
3.- Declaración de la Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien realizó Reconocimiento psico-psiquiátrico No. 062 de fecha 31-3-2008 realizado a la ciudadana Rusmelys Josefina Fernández Carreño.
4.- .- Declaración de la Médica Forense Dra. MARIA INES ANGELI adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien realizó Reconocimiento Médico Legal No. 578 de fecha 1-4-08 realizado a la ciudadana Rusmelys Josefina Fernández Carreño
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte de el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUSMELYS JOSEFINA FERNADEZ CARREÑO.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebajará un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante en los delitos en lo que haya habido violencia en contra de la persona, la sentencia dictada no podrá imponer una pena por debajo del límite mínimo de la pena a imponer que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE a el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-17.110.421, fecha de nacimiento 21-10-1984, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Rosauro Salazar (v) y María Martínez (v), con domicilio en Boca del Rió, Calle Principal Plaza Redonda, Casa S/N de color verde, cerca de la Bodega Caridad, a tres casa, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; como autor y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUSMELYS JOSEFINA FERNADEZ CARREÑO, y en consecuencia se le condena a cumplir pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas procesales al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria en este asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
Se ordena la actualización del registro policial del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, ya identificado, la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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