Se inicia la presente investigación en fecha 16 de julio de 2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YENNYS ALEJANDRA VASQUEZ SALAZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que: “ Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON ALEJANDRO MARTINEZ APONTE, quien se introdujo dentro de mi vivienda y abuso sexualmente de mi hija de 12 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día lunes 07 de julio de 2008, en horas de la mañana, aprovechando que yo había salido con mis otros tres bebes, hacia el centro de Porlamar, a sacarles unas fotos, para entregárselas en la escuela”.
El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…vistas las actuaciones que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal trae a colación el contenido del primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado. En este sentido, analizadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, en relación al presunto delito de violencia Sexual en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Representante Fiscal que de las actuaciones se desprende que la adolescente desde el mes de marzo era novia del ciudadano NELSON ALEJANDRO MARTINEZ APONTE, quienes se veían a escondidas y mantenían relaciones sexuales…”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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