REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002753
ASUNTO : NP01-P-2008-002753

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANA CECILIA MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 10 de Junio 2008 en razón de la denuncia interpuesta por una ciudadana identificada como LUISA DEL VALLE COA, titular de l cédula de identidad Nº.- V 13.581.891, de 32 años de edad, residenciada en el Kilómetro dos el crucero, sector Divino Niño, casa S/N, SOL MARIA SALAZR, Caripito Municipio Bolívar, del Estado Monagas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi ex concubino FLAVIO ABIGAIL VELIZ me golpeó en varias partes del cuerpo con los puños…”
La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio público en el estado Monagas precalificó inicialmente los hechos como un DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, , y analiza que a pesar de que cursa al expediente un resultado médico forense, donde se hace constar una lesiones que presentó la ciudadana LUISA DEL VALLE COA en fecha 13-06-2008, que es cuando se presenta por ante la medicatura Forense a efectuarse el Examen Médico legal, habiendo transcurrido más de cuatro días de la fecha que ella misma señala en su denuncia que es 10-06-2008 que se la produjo su concubino FLAVIO ABIGAIL, al escuchar a los ciudadanos ALBERTO FERMIN MUÑOZ Y GARCIA RICARDO ANTONIO quienes según el dicho de la víctima y de estos mismos, no vieron en ningún momento al referido ciudadano a agredir a la ciudadana, sino por el contrario, era ella que lo perseguía con un cuchillo y fueron éstos quienes la despojaron del mismo. En razón de estas circunstancias es que considera esta representación legal que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en aplicación al principio “In dubio Pro reo”, se hace la presente solicitud…”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Ministerio Público expone: “…a pesar de que cursa al expediente un resultado médico forense, donde se hace constar una lesiones que presentó la ciudadana LUISA DEL VALLE COA en fecha 13-06-2008, que es cuando se presenta por ante la medicatura Forense a efectuarse el Examen Médico legal, habiendo transcurrido más de cuatro días de la fecha que ella misma señala en su denuncia que es 10-06-2008 que se la produjo su concubino FLAVIO ABIGAIL, al escuchar a los ciudadanos ALBERTO FERMIN MUÑOZ Y GARCIA RICARDO ANTONIO quienes según el dicho de la víctima y de estos mismos, no vieron en ningún momento al referido ciudadano a agredir a la ciudadana, sino por el contrario, era ella que lo perseguía con un cuchillo y fueron éstos quienes la despojaron del mismo. En razón de estas circunstancias es que considera esta representación legal que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en aplicación al principio “In dubio Pro reo”, se hace la presente solicitud…”.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDUARDO LUIS ORTIZ GARCIA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica : NP01-P-2008-002753, que se le sigue al ciudadano FLAVIO ABIGAIL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.876.414, residenciado en la Calle Principal , casa S/N Sector Divino Niño, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, , conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano FLAVIO ABIGAIL VELIZ para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ