REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29-02-2012 para oír al ciudadano JOSE MANUEL CALZADILLA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.003, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en; VIA NACIONAL LA PLENA CARIPITO, CASA Nª 108, CERCA DEL MERCALITO, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-228.7731/ 0424-960.7336, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. JOSEFINA MUCURA y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en el Articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana ROSA DAMELIS MILAGROS ARTIAGAS y VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MIRELIS LOPEZ ARTIAGA. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Denuncia Común de fecha 28 de febrero 2012, , que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que las ciudadana ROSA DAMELIS MILAGROS ARTEAGA DE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº.- 13092.098, residente en la vía nacional Caripito, sector la plena, casa sin número, referencia (cerca del Mercal). Expuso: “vengo a denunciar al ciudadano JOSE MANUEL CALZADILLA quien utilizando las manos me lesionó en el brazo derecho y me apretyuijó la barriga sin tomar en cuanta que presento un embarazo de tres meses, no conforme con esto me insultó verbalmente con palabras obscenas…”.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de febrero 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales realizada a la ciudadana MIRELIS GUILLERMINA ARTEAGA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.820.188 residente en la vía nacional Caripito, sector la plena, casa sin número, referencia (cerca del Mercal). Quien expuso “… cuando intervine para que no la golpeara, ya que ella tiene tres meses de gestación vino dicho ciudadano y me golpeó la boca…”.



3.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de febrero 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano JOSE MANUEL CALZADILLA, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a las Víctimas.

4 Orden de Averiguación penal de fecha 28 de febrero 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.


5.- Acta de Inspección Técnica Nº.060- expediente I 364-764 de fecha 28 de febrero 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa.

6.-Examen Médico legal de fecha 29-02-12, que riela al folio catorce de las actas procesales en este Asunto Penal, realizada a la ciudadana ROSA ARTEAGA, quien refiere al experto forense: que su vecino la golpeó en los brazos y ella cursa embarazo de 12 semanas. Y arrojó del Examen Físico: Hematoma Superficial de 2x3 cm. en antebrazo izquierdo abdomen globoloso por gestación.-

7.- Examen Médico Legal de fecha 29-02-12, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman la presente causa. Donde la evaluada MIRELYS ARTEAGA refiere al Experto Forense que un hombre la golpeó en la cara con los puños, y arrojó del Examen Físico: Traumatismo y herida contusa del labio superior e inferior de la boca ocasionada por los puños.-


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en el Articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana ROSA DAMELIS MILAGROS ARTIAGAS y VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MIRELIS LOPEZ ARTIAGA.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
El artículo 65, numeral 4, Ejusdem. Haberlo ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada
Como se puede verificar en caso de marras que se verifica en el Examen Médico legal de fecha 29-02-12, que riela al folio catorce de las actas procesales en este Asunto Penal, realizada a la ciudadana ROSA ARTEAGA, quien refiere al experto forense: que su vecino la golpeó en los brazos y ella cursa embarazo de 12 semanas. Y arrojó del Examen Físico: Hematoma Superficial de 2x3 cm. en antebrazo izquierdo abdomen globoloso por gestación.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio ocho (8), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 1º 5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Se ordena que las víctimas sean trasladadas al equipo interdisciplinario a los fines de que se atendidas y orientadas 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en el Articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana ROSA DAMELIS MILAGROS ARTIAGAS y VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MIRELIS LOPEZ ARTIAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se desestima la evaluación psicológica solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico toda vez que en la actualidad en la entidad Monaguense hay escaso recurso humano para llevar a cabo la práctica de esta evaluación. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda boleta de citación a las víctima para que comparezca ante el Equipo Interdisciplinario a realizarse unas evaluaciones legales- sociales. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y defensa. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 4:03 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ