REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000327
ASUNTO : NP01-S-2012-000327
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29-02-2012 para oír al ciudadano ANTONIO BARCENAS MAESTRE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499, natural de San Antonio de maturín, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 07/13/1955, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en; BARRIO RAUL LEONI CALLEJON SAN DIEGO CASA s/N BOQUERON ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. JOSEFINA MUCURA y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NOLASCO, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero 2012, , que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0202-12 de fecha 27-02-12 remiten actuaciones y al ciudadano ANTONIO BARCENAS MAESTRE.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 27 de febrero 2012, , que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MARIELA JOSEFINA NOLASCO titular de la cédula de identidad Nº.- V13.654.393 residenciada en la calle 02, casa Nº.- 35, Barrio Virgen del Valle, Parroquia Boquerón, Maturín Monagas.
COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI CALLE 05, CASA 27, y expuso: “desde que me separé de Antonio Bárcenas éste se ha dedicado a agredirme verbalmente, psicológicamente y físicamente siendo la última vez como hacen dos horas de la tarde del día de hoy, que se metió a la fuerza a mi casa y luego de insultarme me golpeó…”.
4.- Examen Médico legal de fecha 27-02-2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense que la evaluada Mariela Nolasco refiere en el interrogatorio: que su marido la golpeó en la cara y el brazo derecho, de igual forma recibió un corrientaza ocasionado por contacto con una reja cuando trató de entrar en la casa y su marido estaba soldando un tubo para que ella no entrara fue golpearon con algo en la cabeza y del Examen Físico: Arroja Traumatismo y Excoriación en el antebrazo derecho, traumatismo de partes blanda en la región orbitaria izquierda. Lesiones de Mediana Gravedad.-
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 27 de Febrero 2012, , que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público.
6.- Inspección Técnica. Expediente K-12-0074-00090 que riela al folio trece (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO
Y asimismo quedó imputado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, en su encabezamiento primer aparte PREVISTO EN EL ARTÌCULO 40 y 41 en su encabezado y su primer aparte DE LA LEY ESPECIAL, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NOLASCO, consignando un cuaderno constante de treinta y seis (36) folios útiles la investigación penal signada con el Nº 16f15-2144-2010, donde se evidencia en fecha 09-06-2010, la victima denuncio maltrato y amenaza de muerte, haciendo uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se le da la facultad al Ministerio Publico de imputar en este acto cualquier otra investigación penal que pudiera cursar por cualquiera dependencia Fiscal.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante previstas en el numeral 3º del artículo 65 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento.
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que la lesión causada fue con un palo.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio ocho (8), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5º, 6º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del domicilio donde reside la ciudadana víctima independiente de su titularidad, quedando autorizado a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO BARCENAS MAESTRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NOLASCO, se le imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, en su encabezamiento primer aparte PREVISTO EN EL ARTÌCULO 40 y 41 en su encabezado y su primer aparte DE LA LEY ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; en el presente Asunto penal, NP01-S-2012-000327 y imputado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, en su encabezamiento primer aparte PREVISTO EN EL ARTÌCULO 40 y 41 en su encabezado y su primer aparte DE LA LEY ESPECIAL, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NOLASCO, consignando un cuaderno constante de treinta y seis (36) folios útiles la investigación penal signada con el Nº 16f15-2144-2010, donde se evidencia en fecha 09-06-2010, la victima denuncio maltrato y amenaza de muerte, haciendo uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se le da la facultad al Ministerio Publico de imputar en este acto cualquier otra investigación penal que pudiera cursar por cualquiera dependencia Fiscal. En la cual se ordena seguir las reglas que orientan el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley “In Comento”.- SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se desestima la evaluación psicológica solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico toda vez que en la actualidad en la entidad Monaguense hay escaso recurso humano para llevar a cabo la práctica de esta evaluación. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda boleta de citación a la victima para que comparezca ante el equipo multiciplinario. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y defensa.
Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ELIOMARY MOTA
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