REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribuna Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002974
ASUNTO : NP01-S-2011-002974


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15- febrero 2012, expuso ABGA. SILIS TINEO, para que exponga su acusación, en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 329 Ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2011, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, y 17 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad cuya identificación se omite. , narrando los hechos, explanados en su acusación, “En fecha 30/10/2011 siendo aproximadamente a las 07:00pm, cuando la adolescente ROVERSI ORALIS FAJARDO ROJAS, de 16 años se encontraba en la casa ubicada en la calle principal, casa s/n sector la Donera de Caripe Estado Monagas, con su padre el ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZÁLEZ, cuando este le pidió preparara la cena, luego le dijo “niña tomate este jugo de tan” y la joven la tomo, al terminar de hacer la cena la adolescente se percato que su padre estaba viendo algo en la televisión, entonces se acercó y se dio cuenta que era una película pornográfica, por lo que la víctima se fue hacia la sala de la casa y se sentía mareada en ese momento sintió cuando su padre la apretó fuertemente por la espalda y la pegó de la pared del rancho, y la golpeó en la cara y le dolía en sus genitales observando que tenía sangre en sus piernas y tenía su pantalón y ropa interior por las rodillas y el imputado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, estaba completamente desnudo, la joven lo golpeó con un palo en la espalda y le preguntó que había hecho que ella era su hija, contestándole su padre que se quedara tranquila y que no le dijera a nadie porque si no le iba a pegar, entonces la víctima llorando salió de la casa donde fue vista por una prima de nombre MARIELYS DEL VALLE GONZALEZ y un vecino de nombre ALBERTO MEJIA y se la llevarlo a la casa de su tía Elsa Marín a quien le contó lo sucedido y quien la llevó a denunciarlo. En este sentido, solicito el enjuiciamiento público del ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, sea admitida totalmente la acusación fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde el auto apertura a Juicio, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera licita por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, que fuere decretada por este Órgano Jurisdiccional

LA VICTIMA
Presente la Adolescente Víctima (identidad omitida por razón de la Ley).
Se deja constancia que no quiso hablar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSAPUBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA INDIGENA
ABG. AQUILINO RODRÌGUEZ, quien manifestó: “Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido, y quien ha manifestado ser indígena y reconoce tal condición, yo actuando de conformidad con lo que estable el artículo 3 La Ley de Pueblos Y Comunidades Indígenas, procedo en consecuencia a realizar su defensa en esta audiencia en apoyo a la defensa Publica especializa en materia indígena, primeramente en cuanto a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes ese escrito acusatorio en contra de mi defendido, asimismo solicito se le practique a mi representado un INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO por ante la funcionaria especializada DRA. TAIRHIS MATA, la cual se encuentra ubicada en la las Instalaciones de la Zona Educativa del Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 141 de La Ley de Pueblos Y Comunidades Indígenas, en segundo lugar solicito a este Tribunal se sirva oficiar ante la Asociación Civil Chaima del Municipio Caripe del Estado Monagas, para que se informe si su defendido es Indígena y la víctima quien es su hija es Indígena, se comparen los resultados y se declare la Autoridad legítima Chaima y en tal sentido se decline la competencia del pueblo indígena chaima para que sea Juzgado conforme a sus leyes, usos y costumbres, todo conforme a lo que disponen los artículos 141 y 142 de La Ley de Pueblos Y Comunidades Indígenas.

IMPUTADO
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto el ciudadano imputado: ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de querer declarar, expone; “Bueno yo acostumbraba a estar desnudo con la niña y jugaba con ella siempre, ella me hacia la comida ese día estábamos en la casa jugando siempre me jugaba con ella así, pero de verdad no le hice nada de abusar de ella, si la agarre y la apreté para que no se fuera pero como dije no le hice nada, después le detuvieron una comisión de la policía es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ , fijando como calificación Jurídica Provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, y 17 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad cuya identificación se omite.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:


“En fecha 30/10/2011 siendo aproximadamente a las 07:00pm, cuando la adolescente ROVERSI ORALIS FAJARDO ROJAS, de 16 años se encontraba en la casa ubicada en la calle principal, casa s/n sector la Donera de Caripe Estado Monagas, con su padre el ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZÁLEZ, cuando este le pidió preparara la cena, luego le dijo “niña tomate este jugo de tan” y la joven la tomo, al terminar de hacer la cena la adolescente se percato que su padre estaba viendo algo en la televisión, entonces se acercó y se dio cuenta que era una película pornográfica, por lo que la víctima se fue hacia la sala de la casa y se sentía mareada en ese momento sintió cuando su padre la apretó fuertemente por la espalda y la pegó de la pared del rancho, y la golpeó en la cara y le dolía en sus genitales observando que tenía sangre en sus piernas y tenía su pantalón y ropa interior por las rodillas y el imputado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, estaba completamente desnudo, la joven lo golpeó con un palo en la espalda y le preguntó que había hecho que ella era su hija, contestándole su padre que se quedara tranquila y que no le dijera a nadie porque si no le iba a pegar, entonces la víctima llorando salió de la casa donde fue vista por una prima de nombre MARIELYS DEL VALLE GONZALEZ y un vecino de nombre ALBERTO MEJIA y se la llevarlo a la casa de su tía Elsa Marín a quien le contó lo sucedido y quien la llevó a denunciarlo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el Juicio Oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS (ARTGÍCULO 354 del C.O.P.P.)
1.- Declaración del Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II JEFE AREA CIENCIAS FORENSES, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION “B” CARIPE ESTADO MONAGAS, quien practicó el examen Médico Forense a la Víctima Adolescente de 16 años de edad, es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.


2.- Declaración de los Funcionarios JORGE CHACIN Y VICTOR BEDON (AGENTES) adscritos al área técnica y al área de Investigaciones respectivamente de esta subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación “B” Caripe del Estado Monagas , en la Calle Principal, casa sin número, sector la Donera de Caripe Estado Monagas.


3.- Declaración de los Funcionarios JORGE CHACIN (AGENTE) Y WILFREDO BELLORIN adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Experticia de reconocimiento Nº 9700-186-098 de fecha 30-10-2012 es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

4.- Declaración del funcionario DR. ELISEO PADRINO MARIN, farmacéutico toxicológico, experto profesional especialista II, DRA: MARIANGEL GOMEZ farmacéutica toxicológica, experta profesional especialista adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas quienes practicaron el RECONOCIMIENTO EN VIVO Nº.- 9700-128-1118-11 de fecha 31-10-2011 este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

5.- Declaración del Funcionario JUAN CASTILLO, LCDO. BIONALISIS INSPECTOR y la funcionaria MARY YSABEL MORENO adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron Reconocimiento hematológico y seminal Nº.- 9700-128-m-0592-11 de fecha 18-11-2011, este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

6.- Declaración del funcionario JUAN CASTILLO, LCDO. BIONALISIS INSPECTOR y la funcionaria MARY YSABEL MORENO adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la experticia de Hematología Y seminal Nº.- M-0594-11 de fecha 18-11-2011, este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

7.- Declaración del funcionario JUAN CASTILLO, LCDO. BIONALISIS INSPECTOR y la funcionaria MARY YSABEL MORENO adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la experticia de hematología seminal Nº.- M-0597 de fecha 18-11-2011 este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.


8.- Declaración de la funcionaria LCDA. ROSA C. YANEZ y LCDA. BETTSY VELASQUEZ adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Experticia de Hematológica y Seminal, Nº.- M-0599-11 de fecha 18-11-2011, este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.


9.- Declaración del funcionario JUAN CASTILLO, LICDO. BIONALISIS INSPECTOR y la funcionaria MARY ISABEL MORENO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Experticia de Hematológica y Seminal Nº.- M-0600-11 de fecha 18-11-2011 este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

10.- Declaración del funcionario BETSSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la experticia Tricológica Nº.- M-0607-11 de fecha 18-11-2012 este medio de prueba es pertinente y necesario por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticia realizadas.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES

11.-Declaración de la Víctima Adolescente (identidad Omitida) para que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó agredida sexualmente por su progenitor el ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ.

12.- Declaración de la ciudadana ELSA MARINA MEZA de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.381.462 tía de la víctima de la presente causa quien es testiga hábil y es necesario que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuáles se suscitaron los hechos en las cuales su sobrina resultó victima.

13.- Declaración de la Adolescente (se omite su identidad) de 12 años, titular de la cédula identidad Nº.- V26.93302. Prima de la víctima de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente porque es testiga hábil y es necesario que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuáles se suscitaron los hechos en las cuales su prima resultó victima.

14.-Declaración de la Adolescente ALBER LUIS REYES MEJIAS de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad testiga hábil, y es necesario que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuáles se suscitaron los hechos en las cuales su hermana resultó victima.

FUNCIONARIOS APREHENSORES
15.- Declaración del Funcionario (agente) VICTOR BEDON Y JORGE CHACIN adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, este medio probatorio por ser el funcionario aprehensor del imputado.


PRUEBAS DOCUMENTALES

16.- Acta de inspección Técnica Nº.- 365 de fecha 30-10-2011 suscrita por los funcionarios JORGE CHACIN Y VICTOR BEDON (AGENTES) adscritos al área técnica y al área de Investigaciones respectivamente de esta subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación “B” Caripe del Estado Monagas, en la Calle Principal, casa sin número, sector la Donera de Caripe Estado Monagas.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
El Ministerio público solicito en su formal Acusación “se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al informar ante este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada”. Y SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYE AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN PODRÁ ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA AL ACUSADO, ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO; Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario del tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda la práctica de un INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO al imputado de autos, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a la funcionaria especializada DRA. TAIRHIS MATA, la cual se encuentra ubicada en la las Instalaciones de la Zona Educativa del Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 141 de La Ley de Pueblos Y Comunidades Indígenas. QUINTO: Se desestima oficiar ante la Asociación Civil Chaima del Municipio Caripe del Estado Monagas, para que informe si el imputado es Indígena y la víctima quien es su hija es Indígena, y una vez comparados los resultados se declare la Autoridad legítima Chaima y en tal sentido se decline la competencia del pueblo indígena chaima para que sea Juzgado conforme a sus leyes, usos y costumbres, todo conforme a lo que disponen los artículos 141 y 142 de La Ley de Pueblos Y Comunidades Indígenas. SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado toda vez que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 01:00 hora de la tarde. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ