Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000566

SOLICITANTES: PEDRO NICOLAS DECHTIAR BEJARANO y ARLETTE BEATRIZ CASTILLO TORREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.570 y V-8.514.285, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FIGUEROA, Inscrito en el impreabogado Nº 90.008.-.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 y 11años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de febrero de 2012, los ciudadanos PEDRO NICOLAS DECHTIAR BEJARANO y ARLETTE BEATRIZ CASTILLO TORREZ. ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1993; De su unión procrearon dos (02), hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 y 11años de edad, respectivamente, siendo que desde hace seis (06) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera
º En cuanto a la patria potestad será ejercida conjuntamente con el padre y la madre y la custodia de los hijos durante el tiempo en que hemos permanecido separados de hechos, la seguirá ejerciendo la madre ARLETTE BEATRIZ CASTILLO TORREZ, teniendo como lugar la residencia Calle 12, entre carrera 16 y 17, Nº 16-22, Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
º En cuanto a la Obligación de Manutención: el PEDRO NICOLAS DECHTIAR BEJARANO, ya identificado, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500.00), en dinero efectivo, del curso legal, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos requerido por lo hijos.
º en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen de mutuo acuerdo, el padre tendrá acceso a la residencia de mis hijos, podrá conducirlo a un lugar distinto al de su resiedencia, siempre y cuando no interfieran con sus estudios y podrá tener contacto con ellos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizada.
º en cuanto a los bienes: no existe bienes por liquidar.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la fase de mediación por ser inoficiosa y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO NICOLAS DECHTIAR BEJARANO y ARLETTE BEATRIZ CASTILLO TORREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 395 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373-2.012 y se publicó siendo las
10:07 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO


RMSG/ MC/reina