REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000509

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos EUFLOR JOSEFINA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JUAN CARLOS SAAVEDRA ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.434.014 y V-13.966.691, respectivamente, asistidos por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, según acta de fecha 22 de marzo de 2011, se le da entrada.

Partes: EUFLOR JOSEFINA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JUAN CARLOS SAAVEDRA ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.434.014 y V-13.966.691, respectivamente, residenciados la primera en la calle 23 entre 22 y 23, Nº 32-26, Quinta Mis Hijos, Barquisimeto, estado Lara y el segundo en Residencias La Trinidad, Edif. San José, piso 5, apto. 51, Mérida, estado Mérida.

Asistidos por: Abg. María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, según acta levantada en la Fiscalía en fecha 22 de marzo de 2011, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre reconoce que adeuda la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.946,00), por concepto de obligación de manutención, la cual cancelará en dos meses exactos, contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), quincenales por concepto de obligación de manutención que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0171-770171-05942-5 abierta por la madre en el Banco Mercantil, manteniéndose los demás gastos tal y como quedó homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial según asunto Nº KP02-S-2009-010787, cuya cuota mensual se modifica con éste acuerdo”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de febrero de 2012. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA



Abg. OLGA SOFÍA DAAL VARGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 310-2012 y se publicó siendo las 9:03 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. OLGA SOFÍA DAAL VARGAS


Asunto: KP02-J-2012-000509
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN
RMSG/OSD/Anacristina.-
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