REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2007-003393

SOLICITANTES: LEONOR ANTONIETA FREITEZ FUENTES y ROBERTO CARLO DAVILA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.921.251 y 11.594.387, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JOSE HERNANDEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.622.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11, 09 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LEONOR ANTONIETA FREITEZ FUENTES y ROBERTO CARLO DAVILA ALVAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de febrero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2007, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos LEONOR ANTONIETA FREITEZ FUENTES y ROBERTO CARLO DAVILA ALVAREZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de marzo de 2007, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación del ciudadano ROBERTO DAVILA, a los fines que informe si hubo o no reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 05 de abril de 2012, el ciudadano ROBERTO DAVILA, compareció al Tribunal y manifestó que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal requirió a las partes señalen la periodicidad del monto de la obligación de manutención.
En fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano ROBERTO DAVILA, manifestó que el monto de la obligación de manutención será por un monto mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
En fecha 03 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la ciudadana LEONOR FREITEZ, a ratificar lo expuesto por el ciudadano ROBERTO DAVILA, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana LEONOR FREITEZ, compareció al Tribunal a fin de ratificar el contenido del presente asunto.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEONOR ANTONIETA FREITEZ FUENTES y ROBERTO CARLO DAVILA ALVAREZ, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, en fecha 05 de agosto de 1.999, bajo el Acta Nº 263, folio 267 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Los prenombrados niños se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

TERCERO: El padre se obliga como pensión de alimentos para los hijos una suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. El padre proveerá a sus hijos el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de ropa, calzado, medicinas, colegios, libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

QUINTO: Acordaron un régimen de visitas para los niños de mutuo consentimiento y el padre podrá visitarlos en cualquier momento y lugar de acuerdo al interés y a las necesidades de los hijos.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 491-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL

RS/OSD/Diana-