Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003044

SOLICITANTES: CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.593.067 y 13.880.388, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado DORIS PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.549
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 11 y 08 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, a los fines que informen si hubo o no reconciliación.
En fecha 03 de octubre de 2011, compareció el ciudadano CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA, y solicitó la conversión de la declaración de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la ciudadana MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, y solicitó la conversión de la declaración de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA y MARIA VERONICA REINOSO BRAVO, ya identificados, contraído ante la Junta Parroquial Humocaro Bajo, municipio Morán, estado Lara, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Acta Nº 05, folios 06 Fte. y VTo. al 07 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Los prenombrados niños nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la madre MARIA VERÓNICA REINOSO BRAVO, con quien están viviendo actualmente en la dirección citada. En caso de cambio de dirección, la madre le notificará al padre CARLOS LUIS YEPEZ VIZCAYA. De común acuerdo entre los cónyuges la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: El Régimen de Convivencia Familiar SERA ABIERTO, el padre, ya identificado podrá visitar a los niños en la dirección señalada supra o en la que señale la madre en caso de cambio de domicilio, en los días y formas que determinen ambos padres, ya que el trabajo del padre lo ejerce dentro de una hacienda y las salidas son variables por lo que se le dificulta señalar días precisos.
TERCERA: El padre, ya identificado, dará a la madre en moneda de curso legal, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 120,00) cada QUINCE (15) días, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos ya identificados. Además, se compromete a cubrir gastos de enfermedad, gastos de colegio, útiles y uniformes escolares de los niños y en partes iguales los demás gastos necesarios para el adecuado desarrollo de los niños en cada una de sus etapas de crecimiento.
CUARTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, las partes declaran expresamente que actualmente no existen pasivos ni activos de la comunidad conyugal, pues no adquirieron bienes de fortuna en nuestra vida en común. Han convenido igualmente, que si durante el transcurso de la separación alguna de las partes adquiere bienes, deudas u obligación de cualquier índole, los mismos serán reputados exclusivamente al cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación u obligación de responder sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez trascurrido el lapso de un (01) año, se convierta la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 293-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL

RS/OSD/Diana-