REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000731

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN Y JORGE LUIS MAJANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.867.664 y V-16.387.102 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el profesional del derecho abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.727. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio FRANCISCO Y MAJANO, fue procreado dos (02) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de seis (06), años de edad; Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (5) meses de edad; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: la CUSTODIA estará a cargo de su madre NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el padre será un régimen abierto, pues no se pretende dañar las buenas relaciones que padre e hijas llevan hasta ahora.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro nro 1750-01-88-750060265431 del banco bicentenario. En cuanto a los gastos médicos, escolares, de recreación, así como el bono navideño, será costeado de por mitad por ambos padres, con la intención de cumplir como padres responsables que somos y con el compromiso de brindarle un desarrollo sano a nuestras hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN Y JORGE LUIS MAJANO PEREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que del presente decreto las partes soliciten una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2012-420, se publicó siendo las 1:17 p.m.
La Secretaria
RMSG/ Carolina R.