ASUNTO : KP02-J-2012-000742
Solicitantes: JOSE ANTONIO DÍAZ MENDOZA Y AMBAR KARINA RIVAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.652.187 y V- 16.749.991, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MARÍA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.624.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 08 de Febrero de 2.012, los ciudadanos JOSE ANTONIO DÍAZ MENDOZA Y AMBAR KARINA RIVAS MONTES, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2005, de su unión procrearon una (01) hijo de nombre identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de CINCO (05) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre tendrá la custodia del hijo. TERCERO:. El Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500ºº) mensuales por Obligación de Manutención, para cubrir de forma directa las necesidades del niño tales como pago del colegio, gastos médicos y alimentación propiamente dicha. CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo deseare, siempre que no altere la vida normal del niño tales como (actividad escolar y/o actividades recreativas, descanso, todo es con el previo consentimiento de la madre.”.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño JOSE ANTONIO, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DÍAZ MENDOZA Y AMBAR KARINA RIVAS MONTES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Concejo del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 07. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 509-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-