Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2011-005869
Solicitantes: RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT Y LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.266.374 y V- 13.187.729, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ADRIAN SEBASTIAN GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.070.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 1º de Diciembre de 2.011, los ciudadanos RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT Y LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 1996, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de quince (15), siete (07) y cinco (05) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: asimismo se ha establecido como Obligación de Manutención que el padre se compromete dispensar a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº), mensuales, los cuales entregará a la madre mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros Nº 0045-50205-6, a nombre de la madre, en la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal; y cuando así lo ameriten las circunstancias, el padre dispensará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras, por medicinas, escuela y gastos especiales de diciembre. Se toma como referencia para aumentar la manutención, cuando el ejecutivo aumente el salario mínimo, por lo que ésta manutención aumentará en un veinte por ciento (20%). TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar será el que el padre desee, respetando las circunstancias especiales y el horario escolar.”.
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se oye la opinión de los beneficiarios.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT Y LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 96, folio 145 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 508-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-