EXP. 0217-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, tres (3) de febrero de 2012
201° y 152°

Cursa ante este Tribunal Superior recurso de apelación contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictada en juicio de reclamación por daño moral y otros conceptos laborales derivados de accidente de trabajo, seguido por la ciudadana BESSABETH URDANETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.850.436, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando a favor de sus propios derechos e intereses y en representación de sus hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y el niño NOMBRE OMITIDO, contra la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien, visto que en fecha dos de febrero de 2012, a requerimiento de este Superior Tribunal comparecieron los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y el niño NOMBRE OMITIDO, a emitir sus opiniones respecto al presente caso, manifestando el primero y tercero nombrado que en una oportunidad la Directora del Hipódromo llamó a su mamá para arreglarse y le ofreció pagar algo y darle trabajo a ella, por lo que solicita que vuelvan a hablar y arreglen este caso para ellos seguir estudiando, que ambos estudian para jinetes, que han sido advertidos de prohibirles la entrada a ese recinto por lo que piden al mismo tiempo que no les prohíban la entrada al Hipódromo por tener este juicio ya que su mamá es quien decide por ellos en este juicio, que su deseo es que se arreglen por las buenas, requiriendo a este órgano jurisdiccional su intervención para llamarlos a todos a un arreglo amistoso ya que ellos necesitan para su subsistencia y vivir sin pasar necesidades, este Tribunal considerando que si bien la opinión dada en este proceso por los adolescentes y el niño no es vinculante para esta alzada, de un detenido análisis a la petición formulada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, esta juzgadora en cuenta de lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución mediante el cual se prevé el uso alternativo del derecho a través de los medios alternativos para la solución de conflictos, considera que la petición formulada se encuentra ajustada a derecho, y como quiera que el artículo 51 eiusdem, prevé que toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre asuntos que sean de su competencia, y obtener oportuna y adecuada respuesta; asimismo, el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, contempla el derecho de petición, por el cual los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos y obtener respuesta oportuna; por tanto, se reconoce a los adolescentes y el niño de autos el ejercicio personal y directo de este derecho, en virtud de lo cual este Tribunal considera razonable en este proceso y con fundamento en el artículo 78 de la Constitución, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, considerando que el principio del interés superior de los involucrados, se vincula con los mecanismos pacíficos de resolución de conflictos, cuyo reconocimiento como sujetos de derecho, involucra que este principio debe ser contemplado en todas las decisiones que se adopten respecto de ellos, en cuanto son personas en el plano de los derechos humanos como lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño, por tanto, constituye un principio de interpretación de la norma que apoya la interpretación de conflictos entre la infancia y la adolescencia y el mundo adulto, considera esta alzada que si las opiniones emitidas no se tomaran en cuenta en este caso, sería un acto puramente paternalista al no tener en cuenta sus deseos y sentimientos, así pues, el ejercicio de este derecho sería concebido como el ejercicio de la autoridad sin el apoyo de la razón; en tal sentido, este Tribunal considera que la propuesta no es perjudicial al interés superior, en tanto que, se garantiza el derecho del niño a ser oído –teniéndose debidamente en cuenta las opiniones de los adolescentes–, esto quiere decir que sus opiniones deberán tener un peso especial a la hora de adoptar una decisión, de lo contrario, implicaría el rechazo del pedimento formulado al emitir sus opiniones, para lo cual a juicio de esta superioridad no existen motivos legales para negarla y más aún el fallo que se dictare podría ser atacado ya que no estaría adecuadamente estimado el rechazo de la opinión dada para arribar a una solución. En este sentido, cada vez que los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados en un asunto, tendrán derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, de otra manera también violaría la Convención, desconociendo las obligaciones de la familia, de la sociedad y el Estado respecto de sus derechos como lo preceptúa el artículo 78 de la Constitución, así pues, tomando en cuenta que este es un Tribunal diseñado para la protección integral de la infancia y la adolescencia, y según Grosman el derecho del niño a ser oído se asocia, precisamente con la determinación de cuál es su “interés superior”, considerando que el resultado que mejor puede favorecer el interés de todos los involucrados en este proceso, es el logro de un convenio suscrito por las partes, habida cuenta del pedimento formulado por la progenitora del niño y de los adolescentes, manifestando en diligencia de fecha dos de febrero del año en curso, que en varias oportunidades mantuvo conversaciones extrajudiciales en aras de llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes, y por razones que desconoce el acuerdo nunca se concreto, solicitando a este Despacho la fijación de un acto conciliatorio antes del dictado del dispositivo del fallo, y se difiera la audiencia para tal fin, este Tribunal considera que lo más conveniente es atender la petición formulada por los adolescentes y llamar a un encuentro para un dialogo a la Directora del Hipódromo de Santa Rita y demás partes involucradas en el presente juicio, para la búsqueda de un acuerdo amistoso; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica del niño y los adolescentes interesados en este proceso. No obstante, de no ser posible una solución, sin que implique que este Tribunal Superior desconozca el contenido del artículo 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la misma oportunidad se procederá a dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio. En consecuencia, se ordena notificar a la Directora del Hipódromo Santa Rita, para que comparezca ante este Despacho el día diez (10) de febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de entablar conversaciones y buscar un acuerdo amistoso en el presente caso; asimismo se ordena la comparecencia en la misma oportunidad de la parte actora y la co-demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), o sus apoderados judiciales para que intervengan en el referido acto, con la advertencia que de no lograrse algún acuerdo, finalizado el acto, seguidamente se dictará el dispositivo del fallo que habrá de recaer en este proceso. Líbrese boleta de notificación únicamente a la Directora del Hipódromo Santa Rita, por cuanto los demás se encuentran a derecho.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario Temporal,

NICOLAS TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó la resolución anterior quedando registrada bajo el N° “09” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. El Secretario Temporal,

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